DETERMINA TASA DE INTERES Y CONDICIONES QUE REGIRAN PARA LOS CREDITOS A QUE SE REFIERE EL TITULO II DEL DECRETO Nº 92, DE 1984

    Santiago, 19 de Julio de 1984.- Hoy se resolvió lo que sigue:

    Núm. 185.- Visto: El Título II del D.S. Nº 92 (V. y U.), de 1984, que regula el sistema especial de Subsidio dirigido a la atención de situaciones de extrema marginalidad habitacional urbana, en especial lo dispuesto en su artículo 48, y

    Considerando:

    a) La necesidad de fijar las tasas de interés que regirán para los créditos hipotecarios que se otorguen en conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 del Título II del D.S. Nº 92 (V. y U.), de 1984;
    b) Las condiciones que actualmente se observan en el mercado para operaciones de crédito similares, dicto la siguiente

    Resolución:

    1º.- Fíjase en un 8% anual la tasa de interés
máximo efectivo que devengarán los créditos hipotecarios
que se otorguen en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 48 del Título II del D.S. Nº 92 (V. y U.), de 1984.
    2º.- Estos créditos se otorgarán expresados en Unidades de Fomento, a un plazo de 12, 15 ó 20 años, determinando el SERVIU respectivo el plazo aplicable a cada caso particular, atendiendo a las condiciones de renta mensual del beneficiario, incluida la de su cónyuge, a la fecha de la asignación de la solución correspondiente, y al dividendo mínimo que se establece en el señalado artículo 48 del Título II, del D.S. Nº 92 (V. y U.), de 1984.

    Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- Miguel A. Poduje Sapiaín, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Luis Salas Romo, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.