MODIFICA MEDIDAS FITOSANITARIAS DISPUESTAS EN RESOLUCION
Nº 2.465, DE 1999, QUE AFECTA A NAVES Y CONTENEDORES
PROCEDENTES Y/O RECALADOS EN ECUADOR

(Resolución)

    Santiago, 7 de agosto de 2000.- Hoy se resolvió lo que sigue:
    Núm. 1.984 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola, la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, modificada por la ley Nº 19.283 y la resolución Nº 2.465 del 19 de agosto de 1999 del Servicio Agrícola y Ganadero,

    Considerando:

    1.- Que constituye  responsabilidad  del Servicio Agrícola y Ganadero impedir el ingreso de plagas de los vegetales al país.

    2.- Que se detectó la presencia de masas de huevos, larvas y adultos vivos de Thyrinteina spp. (Lepidóptera: Geometridae), contaminando en forma significativa contenedores, cubiertas de naves y cargas que han recalado en el puerto ecuatoriano de Guayaquil.

    3.- Que el género Thyrinteina es de carácter cuarentenario para Chile, es polífago y tiene entre sus hospederos preferentes especies de importancia forestal y agrícola, tales como Eucalyptus spp. y Citrus spp.

    4.- Que el ingreso y establecimiento a Chile de Thyrinteina spp. podría haber provocado daños a la agricultura y silvicultura nacional.

    5.- Que las medidas fitosanitarias dispuestas en la resolución Nº 2.465 permitieron controlar el ingreso de Thyrinteina spp. al país, durante los períodos de alta población de la plaga en su lugar de origen.

    6.- Que los registros de Récord de Intercepción y evaluaciones biológicas realizadas en Ecuador señalan una disminución significativa de los niveles de población y de infestación de contenedores y de naves procedentes y/o recaladas en dicho país,

    R e s u e l v o:

    1.- Déjese sin efecto las medidas fitosanitarias dispuestas en la resolución Nº 2.465, de fecha 13 de agosto de 1999, del Servicio Agrícola y Ganadero.

    2.- Las naves y los contenedores que provengan o transiten a través de puertos ecuatorianos, deberán encontrarse libres de estados inmaduros y/o adultos de Thyrinteina spp.

    3.- Los inspectores del Servicio Agrícola y Ganadero, habilitados en el puerto de ingreso, podrán realizar las labores de inspección fitosanitaria y de fiscalización que estimen necesarias, destinadas a verificar el cumplimiento de las normas señaladas en la presente resolución.

    4.- De detectarse la presencia de estados inmaduros y/o adultos de Thyrinteina spp. en contenedores y/o medios de transporte, los inspectores del Servicio Agrícola y Ganadero, podrán disponer el tratamiento cuarentenario de pulverización de las naves o contenedores con presencia del insecto.

    5.- Las disposiciones señaladas en la presente resolución entran en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

    6.- Las infracciones a esta resolución se sancionarán en la forma prevista en el decreto ley Nº 3.557, de 1980.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Lorenzo Caballero Urzúa, Director Nacional.