DEROGA EL DECRETO NUMERO 85, DEL PRESENTE AÑO, SIN TRAMITAR, Y APRUEBA EL REGLAMENTO DE CONDICIONES SANITARIAS MINIMAS EN LA INDUSTRIA

    Núm. 762.- Santiago, 6 de Septiembre de 1956.- Vistos: lo informado por el Servicio Nacional de Salud en oficio número 20,207, de 9 de Agosto de 1956; lo dispuesto en los artículos N.os 194, 195 y 243 del Código Sanitario y 63 y 72 de la ley 10,383, y en uso de las facultades que me confiere el N.o 2 del artículo 72.o de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    1.o Derógase el decreto N.o 85, de fecha 31 de Enero de 1956, de este Ministerio, sin tramitar.
    2.o Apruébase el siguiente Reglamento de Condiciones Sanitarias Mínimas en la Industria.


NOTA:
      El artículo 45 del Decreto 78, Salud, publicado el 21.10.1983, derogó la presente norma a contar de 180 días después de su publicación.
TITULO I

Disposiciones generales
    Artículo 1.o El presente Reglamento establece las condiciones sanitarias mínimas que deben reunir los establecimientos industriales, talleres y locales comerciales de cualquiera naturaleza y, en general, todos los lugares en que se efectúe trabajo remunerado en cualquiera de sus formas, sin perjuicio de la reglamentación específica que se haya dictado o se dicte para aquellas industrias que requieran condiciones especiales.
    Artículo 2.o El Servicio Nacional de Salud es la autoridad técnica y administrativa en todo cuanto se refiere a las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir todos los establecimientos industriales y lugares de trabajo, sin excepción.
    Artículo 3.o Las Municipalidades del país otorgarán patente a las industrias nuevas solamente cuando sus representantes legales presenten, aprobados por el Servicio Nacional de Salud, los planos referentes a las materias que contempla el presente Reglamento. Esta exigencia también se aplicará a la autorización de ampliación o modificación de industrias ya instaladas.
TITULO II

De las condiciones generales de la construcción
    Artículo 4.o Los terrenos destinados a la erección de fábricas, establecimientos industriales o lugares de trabajo deberán ser secos o en su defecto ser desecados, consultándose los sistemas de drenaje que aconseja la técnica. Las acequias o cursos de agua, que los atraviesen deberán revestirse o abovedarse convenientemente según el caso.
    Artículo 5.o Los edificios de establecimientos industriales, locales o lugares de trabajo deberán mantenerse aseados, tanto exterior como interiormente, y serán lavados, blanqueados o pintados a lo menos una vez al año.
    Artículo 6.o Los talleres o lugares de trabajo en general deberán tener un volumen mínimo de 10 m3, por obrero, cifra que determinará el número máximo de ocupantes de la sala, la que en ningún caso podrá tener una altura inferior a 2.80 m. Podrán utilizarse volúmenes menores de 10 m3 por obrero, pero sólo cuando se cuente con medios de ventilación que, sin crear molestias, aseguren un suministro mínimo de 20 m3 de aire exterior por persona por hora.
    Artículo 7.o Los pasillos u otros espacios destinados al tráfico de personas deberán tener un ancho libre mínimo de 1.20 m. Si hubiere partes u órganos de máquinas en movimientos inmediatos a estos pasillos, deberán estar debidamente protegidas. También deberán estar protegidas todas las partes móviles de máquinas en cuya vecindad trabajen obreros habitual u ocasionalmente.
TITULO III

De la iluminación


    Artículo 8.o Todo lugar de trabajo, con excepción de faenas mineras subterráneas o similares, deberá estar iluminado con luz natural o artificial cuyo nivel o intensidad dependerá de la faena o actividad que en él se realice.
    El nivel de iluminación mínimo deberá ser el que se indica a continuación:
%INICIO_TABLA
                                        Nivel expresado
Lugar o faena:                              en lux

Pasillos, bodegas, salas de
descanso                                30  a  50

Comedores, servicios higiénicos,
salas de trabajo con iluminación
suplementaria sobre cada máquinas
o faena, salas donde se efectúen
trabajos que no exigen discrimi-
nación de detalles finos o donde
hay suficiente contraste                50  a 100

Trabajos prolongados con requeri-
miento moderado sobre la visión,
costura sobre géneros de color
claro con buen contraste, traba-
jo mecánico con cierta discrimi-
nación de detalles, moldeo en
fundiciones y trabajos similares        100  a 200

Trabajo con poco contraste, lectu-
ra continuada en tipo pequeño,
trabajo mecánico que exige discri-
minación de detalles finos, máqui-
nas herramientas, revisión prolija
de artículos, costura y trabajos
de aguja sobre superficies modera-
damente obscuras y con poco contras-
te, cajistas de imprentas, monoti-
pias, linotipias y trabajos simila-
res                                    200 a 400

Trabajo prolongado con discrimina-
ción de detalle fino, montaje y
revisión de artículos con detalles
pequeños y poco contraste, reloje-
ría, operaciones textiles sobre gé-
nero obscuro y trabajos similares      más de 400
%FIN_TABLA
      Para los efectos del párrafo anterior, la unidad de medida será el lux, que se define como la intensidad producida en una superficie por una bujía standard colocada a un metro de distancia. Esta unidad es aproximadamente equivalente a 0,1 bujías-pie.
    Los valores que se indican en los párrafos anteriores se entenderán medidos a una altura de 0,70 m. sobre el suelo en el caso de iluminación general de una sala; se medirán en el punto de trabajo en aquellos casos en que se requiere medir la intensidad de iluminación para una faena determinada. Quedan excluidos de las disposiciones de este artículo aquellos talleres que, en razón del proceso industrial que allí se efectúe, deben permanecer obscurecidos.

    Artículo 9.o Cuando se emplee luz natural deberán consultarse los dispositivos necesarios para impedir que los puntos de trabajo queden iluminados directamente por la luz solar.
    Artículo 10. Cuando se emplee iluminación artificial, ésta deberá instalarse de modo que no se produzcan deslumbramientos, ya sea que ello se deba a reflexión del foco luminoso en superficies brillantes o a interposición de focos luminosos en la línea de visión.
    Artículo 11. La luz deberá distribuirse uniformemente, utilizando más de un foco, para evitar la existencia de zonas de sombras o contrastes excesivos.
    Artículo 12. Cuando se use iluminación suplementaria para una máquina o faena, el nivel de iluminación general de la sala no podrá ser inferior a la quinta parte de la iluminación suplementaria, a fin de evitar contraste excesivo. En todo caso, los niveles de iluminación general y suplementaria no podrán ser inferiores a los establecidos en el artículo 7.o y se medirán en la forma prescrita en ese artículo.
    Artículo 13. Los elementos de iluminación deberán colocarse a una distancia que evite la radiación térmica excesiva hacia el obrero.
    Artículo 14. Las paredes de las salas deberán mantenerse pintadas de color blanco u otro color claro que contribuya a reflejar la luz natural o artificial, mejorando así el rendimiento del sistema de iluminación.
TITULO IV

De los ruidos molestos
    Artículo 15. Toda faena o trabajo deberá realizarse de manera que se reduzcan al máximo los ruidos producidos por ella, debiéndose evitar especialmente aquellos ruidos causados por elementos de maquinarias sueltas o excesivamente desgastados, correas de transmisiones en mal estado, escapes de vapor o aire comprimido, y otros ruidos innecesarios y susceptibles de evitarse. Los motores a explosión estarán equipados con un silenciador eficiente.
    El nivel sonoro máximo admisible para ruidos de carácter continuo en los lugares de trabajo será el de 95 dB. medidos en la zona en que el operario mantiene habitualmente su cabeza.
    Artículo 16. Ninguna industria, taller o faena colindante con edificios destinados a habitaciones podrá exceder los siguientes niveles de ruidos, medidos en los límites del predio:


    De 7 a 21 horas: 60 dB.
    De 21 a 7 horas: 40 dB.

    Se exceptúan de estas limitaciones las industrias ubicadas en sectores calificados como exclusivamente industriales, donde el Servicio Nacional de Salud establecerá el nivel máximo de ruidos permisibles en cada caso.
TITULO V

De la ventilación y la contaminación atmosférica
    Artículo 17. todo lugar de trabajo en el cual se efectúen procesos u operaciones que den origen o produzcan la contaminación del ambiente de trabajo con gases, vapores, humos, polvos o emanaciones de cualquiera clase deberá estar provisto de dispositivos destinados a evitar que la concentración de dichos contaminantes dentro del recinto de trabajo exceda de los límites establecidos en la legislación vigente.
(Reglamento aprobado por decreto número 1,106, de 8 de Noviembre de 1954, del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social). Asimismo, todos los contaminantes producidos en una fábrica, ya sea que estén o no incluidos en dicho Reglamento, deberán captarse o eliminarse en forma tal que no contaminen los lugares de trabajo vecinos ni causen peligros, daños o molestias al vecindario; corresponderá al Servicio Nacional de Salud calificar estos peligros, daños o molestias.
    Artículo 18. Cualquiera que sea el sistema de ventilación empleado, deberán proveerse aberturas, convenientemente distribuidas, que permitan la entrada de aire en reemplazo del extraído o la salida del aire que se haya introducido, según sea el caso. Estas aberturas se dimensionarán de manera que la velocidad del aire en las áreas ocupadas por los obreros no exceda de 1 metro/segundo.
    Se exceptúan de esta última disposición aquellos casos en que se aumenta la velocidad del aire con el propósito de reducir la Temperatura Efectiva Máxima en la forma establecida en el artículo 20.
TITULO VI

De la temperatura y humedad relativa
    Artículo 19. Las disposiciones de este Título establecen las condiciones máximas y mínimas de temperatura ambiente y humedad relativa que pueden existir en los lugares de trabajo en general. Se exceptúan de estas disposiciones aquellas industrias que, por razones técnicas debidamente calificadas, derivadas del proceso industrial que allí se efectúa, deben mantener ciertos talleres o lugares de trabajo en condiciones especiales. En todo caso, estas condiciones especiales deberán afectar solamente al personal estrictamente indispensable, cuya modalidad de trabajo será determinado en cada caso por los organismos técnicos del Servicio Nacional de Salud.
    Artículo 20. Las Temperaturas Efectivas Máximas en los lugares de trabajo en general serán: 25º centígrados Efectivos cuando se efectúe trabajo sedentario, 24º centígrados Efectivos cuando se efectúe trabajo muscular moderado y 23º centígrados Efectivos cuando se efectúe trabajo muscular muy activo. La Temperatura Efectiva se define como el efecto fisiológico producido a un individuo por la combinación de la temperatura del bulbo seco, la humedad relativa y la velocidad del aire. Las Temperaturas Efectivas Máximas indicadas más arriba resultan de cualquiera de las combinaciones de temperaturas ambiental y humedad relativa que se indican para los diferentes tipos de trabajo, suponiendo que el aire está inmóvil o se mueve a muy baja velocidad.

Para trabajo sedentario:

Temperatura                                  Humedad
ambiente                                    relativa

33º C.                                          30%
31º C.                                          42%
29º C.                                          57%
27º C.                                          78%
25º C.                                          100%

Para trabajo muscular moderado:

Temperatura                                  Humedad
ambiente                                    relativa

33º C.                                          20%
31º C.                                          33%
29º C.                                          47%
27º C.                                          65%
25º C.                                          87%
24º C.                                          100%

Para trabajo muscular muy activo:

Temperatura                                  Humedad
ambiente                                    relativa

33º C.                                          13%
31º C.                                          23%
29º C.                                          36%
27º C.                                          53%
25º C.                                          72%
23º C.                                          100%

    Para los efectos de la aplicación de los valores máximos indicados más arriba se entenderá que un aumento en la temperatura ambiente, que se medirá con termómetro de bulbo seco, deberá ser compensado con una disminución en la humedad relativa o, a la inversa, un aumento de la humedad relativa deberá ser compensado con una disminución en la temperatura ambiente.

    Artículo 21. Para los efectos de la aplicación del artículo anterior se entenderá que un aumento de velocidad del aire en la zona de trabajo reduce la Temperatura Efectiva a razón de un grado centígrado de Temperatura Efectiva por cada aumento de 0,5 metro/segundo en la velocidad del aire.
    Artículo 22. Cuando la fuente de calor esté representada por cuerpos incandescentes o a muy alta temperatura, deberán habilitarse dispositivos adecuados para la reflexión o aislación del calor.
    Si, a pesar de la adopción de estas medidas, las condiciones de temperatura y humedad relativa exceden las establecidas en el artículo anterior, los organismos técnicos del Servicio Nacional de Salud determinarán las limitaciones a que debe someterse el trabajo humano en esos lugares o talleres.
    Artículo 23. En aquellos lugares de trabajo en que, por razones técnicas, deban existir condiciones que excedan las establecidas en el artículo 20, deberá proveerse agua potable fresca abundante y un depósito con sal de mesa en la vecindad inmediata de la faena. Estas medidas deberán adoptarse sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos de este Reglamento que dicen relación con el suministro de agua potable.
    Artículo 24. Las temperaturas mínimas en los lugares de trabajo en general será de 15º centígrados donde se efectúe trabajo sedentario, de 10º centígrados donde se efectúe trabajo muscular moderado y de 8º centígrados donde se efectúe trabajo muscular muy activo, medidas todas con termómetros de bulbo seco.
TITULO VII

De los servicios higiénicos


    Artículo 25. Toda fábrica, establecimiento industrial, local o lugar de trabajo estará provisto como mínimo de los servicios higiénicos cuyas especificaciones, número y características se indican a continuación:

    1. Uno o más recintos para hombres y otros, independientes, para mujeres, en cada uno de los cuales se consultará el número de artefactos indicados en la tabla siguiente, considerando los operarios de cada sexo por separado:


N.o máximo              Baños
de operarios  Excusados  Lluvia  Urinarios  Lavatorios
en trabajo

De  1 a  5    1        1        1          1
De  6 a  10    2        1        1          1
De  11 a  20    2        2        2          2
De  21 a  30    3        2        3          3
De  31 a  40    4        3        3          3
De  41 a  50    4        3        4          4
De  51 a  60    5        4        4          4
De  61 a  70    5        4        5          4
De  71 a  80    5        5        5          5
De  81 a  90    6        5        5          5
De  91 a 100    6        5        6          5
De 101 a 110    6        6        6          6
De 111 a 120    7        6        6          6
De 121 a 130    7        6        7          6
De 131 a 140    7        7        7          7
De 141 a 150    8        7        7          7
De 151 a 160    8        7        8          7
De 161 a 170    8        7        8          8
De 171 a 180    8        8        8          8
De 181 a 190    9        8        8          8
De 191 a 200    9        8        9          9
De 201 a 210    9        9        9          9
De 211 a 220    10        9        9          9
De 221 a 230    10        9        10        10
De 231 a 240    10        10        10        10

    Los servicios higiénicos se instalarán de manera que la distancia máxima entre una faena y el servicio más próximo sea de 75 metros.
    Cuando en el establecimiento haya más de 240 operarios deberá agregarse un artefacto por cada 30 personas sobre ese número.
    Cuando se trate de servicios para los obreros de sexo masculino se instalará el 75% de los excusados indicados en la tabla anterior, pero se instalarán, en cambio, los urinarios que indica la tabla.
    Cuando se trate de obreros del sexo femenino se instalará el total de los excusados que indica la tabla y se excluirán los urinarios.
    Los baños de lluvia deberán contar con agua fría y caliente, la que deberá proporcionarse en cantidad adecuada al número de obreros en trabajo.
    Asimismo, deberán habilitarse compartimientos para desvestirse, contiguos a los baños y en número igual al de estos últimos.
    En casos debidamente calificados, el Servicio Nacional de Salud podrá autorizar la instalación de baños lluvia colectivos, pero ello se limitará a los baños para hombres. Aún cuando ellos se autoricen, deberán mantenerse un 40% de los baños individuales establecidos en la tabla anterior y los baños colectivos se construirán destinando un metro lineal para cada baño.

    2. Los artefactos sanitarios deberán instalarse en recintos especiales, debiendo consultarse, en conjunto, una superficie no inferior a 1 m2. para cada baño lluvia, 0,6 m2. para la caseta destinada a desvestirse, 1 m2. para cada excusado, 1 m2. para cada lavatorio, 0,6 m2. para cada urinario y 0,60 m. de ancho para cada compartimiento cuando los urinarios sean de tipo colectivo.

    3. Los servicios higiénicos deberán tener piso y zócalo lavables de espesor suficiente el primero y de 1,50 m. de altura el segundo. Estarán provistos de piletas o desagües adecuados y tendrán acceso directo al aire y la luz exteriores, por medio de ventanas, cuya superficie no sea inferior a 1/5 de la superficie de la pieza. No obstante, el Servicio Nacional de Salud podrá autorizar, en casos calificados por el mismo, condiciones de iluminación y ventilación distintas a las establecidas en este párrafo.

    4. Se procurará que los locales destinados a la instalación de excusados o urinarios no tengan conexión directa con los talleres de trabajo o lugares destinados a la habitación o permanencia de los obreros o empleados.

    5. Cada taza de excusado se colocará en un compartimiento con puerta de cierre automático y separado de los compartimientos anexos por medio de divisiones permanentes de 2 m. de altura.
    Las tazas de excusado y lavatorio deberán ser de loza vitrificada o fierro esmaltado blanco. Se autoriza el uso de los artefactos del tipo "turco", pero sólo cuando éstos sean de fierro enlozado blanco o loza vitrificada. En todo caso, a lo menos el 20% de las tazas deberá ser del tipo convencional.

    6. Todos los servicios higiénicos, cualquiera que sea su tipo, deberán mantenerse en buenas condiciones de funcionamiento y escrupulosamente limpios. La limpieza de estos recintos se efectuará por cuenta del patrón.
    En aquellos establecimientos mineros en los que, por la naturaleza de las faenas, no sea materialmente posible instalar servicios higiénicos conectados a una red de alcantarillado, la empresa deberá proveer letrinas portátiles cuyo número estará determinado por la tabla anterior. El transporte de estas letrinas y su limpieza será responsabilidad del empleador.

    7. En aquellas fábricas en que se manipulen productos tóxicos susceptibles de ser ingeridos, el propietario deberá proporcionar agua caliente en los lavatorios y suministrar gratuitamente escobillas y jabón en cantidad adecuada.

    8. El agua destinada a la bebida deberá ser potable y fresca y será suministrada por medio de un bebedero higiénico por cada 50 individuos o fracción.
    Estos bebederos deberán contar con dispositivos que impidan que la boca de una persona pueda ponerse en contacto directo con el extremo de la cañería de salida de agua. En aquellos establecimientos como las faenas mineras en que, por su naturaleza, no sea posible instalar bebederos higiénicos, el agua se mantendrá en depósitos cerrados y escrupulosamente limpios, los que deberán estar provistos de una válvula e instalados de manera que no sea posible introducir jarros u otros receptáculos en el depósito con agua.

    Artículo 26. Toda fábrica, mina, establecimiento industrial o lugar de trabajo deberá estar dotado de un abastecimiento de agua potable, el que debe suministrar gratuitamente un mínimo de 100 litros de agua por individuo y por día, para abastecer los artefactos provistos para la bebida y el aseo personal.
    En aquellas localidades, faenas o campamentos en donde no existe servicio público de agua potable ni sea posible construirlo por el empresario o patrón, este último deberá procurar este elemento gratuitamente, en cantidad no inferior a 30 litros diarios por obrero o empleado y otra cantidad igual por cada miembro de su familia.
TITULO VIII

De los desagües y la disposición de residuos
industriales
    Artículo 27. Las instalaciones, artefactos, canalizaciones y dispositivos complementarios de los servicios de agua potable o desagües, gas, electricidad, calefacción, ventilación y refrigeración deberán cumplir con los Reglamentos vigentes sobre la materia. Se prohíbe terminantemente la interconexión de las redes de agua potable con las de agua industrial, aunque sea en forma temporal.
    Artículo 28. Las aguas servidas de carácter doméstico de las fábricas, establecimientos industriales, locales de trabajo y habitaciones y dependencias anexas deberán ser conducidas al alcantarillado público o, en su defecto, su disposición final se efectuará por medio de sistemas o plantas particulares, en conformidad a los Reglamentos especiales vigentes.
    Artículo 29. No podrán conducirse a los alcantarillados los desperdicios de cocina, cenizas, aguas con exceso de sólidos en suspensión, substancias inflamables o explosivas, aguas ácidas o cáusticas, escapes o aguas provenientes de purgas de generadores de vapor y, en general, ninguna substancia o residuo industrial susceptible de ocasionar perjuicios u obstrucciones, dañar las canalizaciones o dar origen a un peligro, molestia o daño para la salud pública o para el vecindario. Aquellas industrias que, a juicio del Servicio Nacional de Salud, produzcan residuos incluidos en la enumeración anterior, deberán someter dichos residuos a tratamiento previo a la descarga a la red de alcantarillado.
    El método empleado para el tratamiento previo deberá ser aprobado por el Servicio Nacional de Salud y los planos para la construcción de las obras deberán ser aprobados por la Dirección de Obras Sanitarias previo informe del Servicio Nacional de Salud. En los casos en que esta aprobación sea concedida, la descarga al alcantarillado sólo podrá efectuarse en la forma y condiciones que al efecto se prescriban.
    Artículo 30. En ningún caso podrán incorporarse a las napas de agua subterránea de los subsuelos o arrojarse en los canales de regadío, acueductos, ríos, esteros, quebradas, lagos, lagunas, embalses, o en masas o en cursos de agua en general, las aguas servidas de origen doméstico, los relaves industriales o mineros o las aguas contaminadas con productos tóxicos, sin ser previamente sometidas a los tratamientos de neutralización o depuración que prescriba en cada caso el Servicio Nacional de Salud.
    Artículo 31. En ningún caso se podrán arrojar a los cursos o masas de agua en general las materias sólidas que puedan provenir de los establecimientos industriales o locales de trabajo en general, ni las semillas perjudiciales a la agricultura.
    Artículo 32. La eliminación y disposición final de desperdicios y productos residuales resultantes de los diversos procesos industriales que no se eliminen por la red de alcantarillado o cursos de agua, ya sean de carácter orgánico o inorgánico, sólido o líquido, putrescibles o imputrescibles, deberá efectuarse en la forma y condiciones que determinen los Reglamentos vigentes, o en la forma que determine el Servicio Nacional de Salud en los casos especiales que calificará este último. Cuando se trate de residuos putrescibles o que puedan producir molestias al vecindario, ellos deberán mantenerse en recipientes herméticos mientras son retirados de la fábrica.
    El polvo, basuras, recortes y desperdicios en general serán retirados regularmente y en forma tal que se evite cualquier molestia o incomodidad al personal de la industria y al vecindario. En aquellas faenas donde se manipulen productos sólidos nocivos o tóxicos, el barrido deberá efectuarse fuera de las horas de trabajo por personal adecuadamente protegido.
TITULO IX

De la extinción y escapes de incendio
    Artículo 33. Toda fábrica, establecimiento industrial, local o lugar de trabajo en que exista algún riesgo de incendio, ya sea por la estructura del edificio, o por la naturaleza combustible o inflamable de las materias primas, productos elaborados o subproductos, deberá contar por lo menos con dos extinguidores de incendios, del tipo adecuado a los materiales combustibles o inflamables que existan.
    El número total de extinguidores no será inferior a uno por cada 150 m2. de local o fracción, con un mínimo de dos extinguidores.
    Artículo 34. Los extinguidores se colocarán en las proximidades de los lugares de mayor riesgo y en sitios de fácil acceso, que deberán mantenerse libres de toda obstrucción que impida o dificulte su uso.
    La ubicación de los extinguidores debe ser tal que ninguno de ellos esté a más de 20 metros del lugar de trabajo habitual de algún obrero.
    El personal deberá ser instruido sobre la manera de usar los extinguidores en caso de emergencia.
    Artículo 35. Todos los extinguidores deberán ser revisados por lo menos una vez al año, a fin de verificar sus condiciones de funcionamiento. Aquellos cuya carga es susceptible de alterarse con el tiempo deberán ser recargados sin excepción una vez al año por lo menos.
    Artículo 36. Los locales o lugares de trabajo, en que exista riesgo de incendio contarán, salvo imposibilidad material, con dos puertas de salida que se abran hacia el exterior y cuyos accesos deberán mantenerse libres de obstrucciones.
    Estas salidas podrán mantenerse entornadas pero no cerradas con llave, candado u otro medio que impida que se las abra con facilidad.
TITULO X

De las facilidades mínimas de guardarropía y comedores
    Artículo 37. Toda fábrica, establecimiento industrial, taller o lugar de trabajo estará provisto de las instalaciones y elementos que se indican para uso de sus obreros y empleados:

    a) Una sala de vestuario, para hombres, y otra, independiente y separada, para mujeres, destinada exclusivamente al cambio de ropas. En estas salas deberán disponerse los casilleros guardarropas en número igual al total de obreros ocupados en el trabajo o faena. Estos casilleros podrán ser de madera pintada, fierro u otro material no absorbente y deberán medir como mínimo: 0.30 m. de ancho, 0.50 m. de profundidad y 1.20 m. de altura. En las puertas llevarán rejillas o perforaciones interiores y superiores para ventilación;
    b) Un comedor o lugar adecuado, separado de los talleres y de cualquier fuente de contaminación ambiental, destinado exclusivamente a consumir alimentos. Esta disposición se aplicará en todas aquellas fábricas, talleres y lugares de trabajo en general, donde por razones de modalidad de trabajo o costumbre los operarios se vean precisados a consumir alimentos. Las mesas de este comedor deberán estar provistas de cubierta lavable e impermeable y el local en general deberá mantenerse en buenas condiciones de limpieza. Queda estrictamente prohibido el almacenamiento o consumo de alimentos en todos aquellos talleres o lugares de trabajo en los que se manipule o produzca cualquiera substancia tóxica o contaminada con productos nocivos o tóxicos.
TITULO XI

De los servicios de primeros auxilios
    Artículo 38. El patrón o empresario está obligado a mantener un botiquín de primeros auxilios que constará como mínimo de los siguientes elementos:

1) Un mueble botiquín con llave;
2) Agua oxigenada de no más de 20 volúmenes;
3) Gasa esterilizada en paquetes separados;
4) Vendas de 10 cm. de ancho por 1.5 m. de largo y de 10 cm. de ancho por 3 m. de largo;
5) Algodón hidrófilo;
6) Un carrete de tela adhesiva;
7) Adrenalina al 1%;
8) Aspirina u otro analgésico similar;
8) Una pinza quirúrgica;
10) Un par de tijeras de tipo quirúrgico o desarmable;
11) Alcohol;
12) Cartones o tablillas para inmovilizar fracturas;
13) Una venda de goma;
14) Alfileres de gancho;
15) Jabón de buena calidad, preferentemente neutro;
16) Una palangana o lavatorio pequeño de fierro enlozado;
17) Un anafe o calentador, y
18) Una tetera para una capacidad aproximada de 2 litros.
    Artículo 39. En aquellas fábricas o industrias donde se produzca con frecuencia el mismo tipo de lesión se aumentarán los elementos enumerados en el artículo anterior con aquellos que se estimen necesarios a juicio del Servicio Nacional de Salud o del Servicio Médico de la Compañía de Seguros que cubre el riesgo de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
    Artículo 40. El botiquín deberá estar ubicado en un lugar que tenga fácil acceso a cualquiera hora, estar bien iluminado natural y artificialmente y se mantendrá en buenas condiciones de limpieza. Además, deberá estar en la vecindad inmediata de una llave de agua potable. La lista con los elementos indicados en el artículo 38º deberá colocarse en la parte interior de la puerta del botiquín.
    Artículo 41. Toda industria donde trabajen simultáneamente más de 150 personas deberá contar con una sala especial destinada exclusivamente a primeros auxilios y curaciones. Esta sala, además del botiquín y elementos enumerados en el artículo 38, deberá estar provista con:


1.- Una mesa con cubierta, de preferencia metálica pero en todo caso lavable, de 1.60 m. de largo y 0.75 m. de ancho, con colchoneta cubierta de material lavable.
2.- Un lavatorio con agua corriente. Si no se dispusiera de servicio de agua potable en la localidad, se reemplazará por un lavatorio, un jarro y un recipiente de fierro enlozado.
3.- Una silla.
4.- Dos bolsas de goma para agua caliente.
5.- Dos frazadas.

    Las industrias establecidas en áreas rurales deberán contar con una sala destinada a primeros auxilios cuando ocupen simultáneamente 75 o más personas, incluyéndose en este número a los empleados.
    Artículo 42. Tanto el botiquín como la sala de primeros auxilios estarán a cargo de una persona con conocimientos elementales de primeros auxilios, que deberá saber leer, escribir y que será responsable de la mantención de ambos y de que los utensilios se encuentren perfectamente aseados y en buen estado de uso.
    Artículo 43. Las faenas de carácter migratorio o temporal (construcciones, faenas camineras, etc.) que empleen más de diez operarios quedan exentas de la obligación de mantener una sala de primeros auxilios en la forma establecida en el artículo 41, pero deberán contar con un botiquín con los elementos indicados en el artículo 38, a los que se agregarán una camilla y dos frazadas, ubicado todo ello en un lugar adecuado.
TITULO XII

De la fiscalización y las sanciones
    Artículo 44. El Servicio Nacional de Salud tendrá a su cargo la fiscalización de todas las disposiciones del presente Reglamento, y le corresponderá, además:


a) Autorizar la instalación de nuevas fábricas desde el punto de vista de las disposiciones del presente Reglamento;
b) Calificar la insalubridad de cualquier lugar de trabajo;
c) Especificar las obras, dispositivos, instalaciones o medidas que sea menester ejecutar o adoptar en cada caso particular en dichos lugares de trabajo para ponerlos en buenas condiciones sanitarias y evitar daños, peligros y molestias para los obreros o el vecindario;
d) Prestar su aprobación a los proyectos, planos y especificaciones correspondientes;
e) Fijar los plazos en que deben ejecutarse o introducirse las modificaciones a las obras, instalaciones o dispositivos que se indiquen;
f) Efectuar la recepción de las obras o instalaciones ejecutadas;
g) Controlar y fiscalizar la aplicación de las disposiciones de este Reglamento relativas a las limitaciones a que debe ceñirse el ejercicio del trabajo humano.
    Artículo 45. Los propietarios de las fábricas, talleres o lugares de trabajo en general están obligados a efectuar y adoptar dentro de los plazos que fije el Servicio Nacional de Salud todas aquellas obras, mejoras, instalaciones y medidas que dicho organismo considere necesarias para ponerlas en buenas condiciones de higiene.
    La infracción a cualquiera de las disposiciones dictadas por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con lo indicado en el inciso precedente será sancionada de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario.
    Artículo 46. El procedimiento para la aplicación de las sanciones a que diera lugar las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento será el establecido en el Título VI del Libro IV del Código Sanitario.
    Artículo 47. Excepcionalmente, el Servicio Nacional de Salud, previo informe de sus organismos especializados, podrá autorizar la instalación o el funcionamiento de industrias o faenas en condiciones distintas de las establecidas en el presente Reglamento, cuando el desarrollo económico incipiente de aquéllas lo justifique o cuando las características especiales del trabajo o su ubicación lo hagan necesario.
    Cuando la autorización se base en el desarrollo económico de la industria, ella no podrá concederse por períodos mayores de un año.
    Artículo 48. Decláranse derogadas todas las disposiciones reglamentarias vigentes en la parte que se refieren a las materias de que trata el presente Reglamento.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- C. IBAÑEZ C.- Roberto Muñoz Urrutia.