SUSPENDE POR TERMINO DE UN AÑO RECEPCION DE SOLICITUDES Y OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA LAS UNIDADES DE PESQUERIA SEÑALADAS EN DECRETO Nº 493, DE 1996
Núm. 339.- Santiago, 6 de julio de 2000.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca, en memorándum técnico (R. Pesq.) Nº 27, de 24 de mayo de 2000; por el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones mediante oficio Ord/Z2/Nº 58/00, de fecha 21 de junio de 2000; por el Consejo Nacional de Pesca mediante carta C.N.P. Nº 29, de fecha 29 de junio de 2000; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley Nº 10.336; los DS Nº 493 de 1996 y Nº 333 de 1999, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
Considerando:
Que es un deber del Estado velar por la protección, conservación y aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos.
Que las pesquerías de las especies Anchoveta Engraulis ringens y Sardina española Sardinops sagax han sido declaradas en estado y régimen de plena explotación en el área marítima comprendida entre la III y IV Regiones, encontrándose asimismo suspendida la recepción de solicitudes y el otorgamiento de las autorizaciones de pesca relativas a dichas unidades de pesquería.
Que el informe técnico de la Subsecretaría de Pesca recomienda renovar por un año la medida contemplada en el DS Nº 333, de 1999, citado en Visto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Que el Consejo Nacional de Pesca y el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones han aprobado la medida de administración antes señalada,
D e c r e t o:
Artículo 1º.- Suspéndese la recepción de solicitudes y el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca, referidas a las unidades de pesquería individualizadas en el DS Nº 493, de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por el término de un año, contado desde el 17 de agosto de 2000.
Artículo 2º.- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 10 de la ley Nº 10.336, de manera que la medida decretada pueda ser aplicada oportunamente.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José de Gregorio Rebeco, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Daniel Albarrán Ruiz-Clavijo, Subsecretario de Pesca.