AUTO ACORDADO SOBRE CITACION, PROCESO DE RECLAMACIONES, FORMACION DE ESCRUTINIO GENERAL, CALIFICACION Y PROCLAMACION DE CANDIDATOS ELECTOS CON MOTIVO DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES

    En La Serena, a once de agosto de dos mil, siendo las dieciséis horas, se reunió extraordinariamente el Tribunal Electoral Cuarta Región Coquimbo, con la asistencia de su presidente, Ministro de la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, don Juan Pedro Shertzer Díaz, y de los miembros titulares señores Jaime Oda Ottone y Pablo Vega Etcheverry, actuando como Ministro de Fe don Fernando Bustamante Mora, Secretario Relator.

    Vistos: Lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Constitución Política de la República, de la ''Justicia Electoral''; las normas contenidas en el Título V de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; en los Títulos IV y V de la Ley Nº18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; las facultades conferidas por el artículo 34 de la Ley Nº18.593, sobre Tribunales Electorales Regionales, y teniendo presente la brevedad de los plazos entregados a la Justicia Electoral para cumplir con el mandato constitucional, se hace necesario adoptar las medidas indispensables para tramitar y dictar oportunamente las sentencias en las reclamaciones electorales, formar el escrutinio general y proclamar a los candidatos que resulten definitivamente electos con motivo de las elecciones municipales, por lo que es importante reglamentar dicho procedimiento, se acordó dictar el siguiente Auto Acordado:

I. DE LA CITACION DEL TRIBUNAL

    1º. El Tribunal Electoral Regional se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva elección, a fin de preparar el conocimiento del escrutinio general y de la calificación de dicho proceso, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar.
    Reunido el Tribunal en la oportunidad señalada, sesionará diariamente hasta cumplir integralmente su cometido.

II. DE LAS RECLAMACIONES

    2º. Las reclamaciones se interpondrán dentro del plazo establecido en el Título IV de la Ley Nº18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, ante el Juez de Letras con competencia en lo criminal que corresponda, del territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirven de fundamento a la reclamación.
    3º. El escrito de reclamación deberá ser fundado, contener peticiones concretas, acompañar todos los medios probatorios que le sirvan de fundamento, e individualizar con precisión a las personas que deberán prestar las informaciones.
    4º. El reclamante deberá exponer, en una sola presentación, todos los vicios que afectaren al acto eleccionario en la respectiva comuna. El Tribunal Electoral, de oficio, podrá ordenar la acumulación de causas.
    5º. El Juez de Letras recibirá las informaciones y contrainformaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Nº18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios.
    Recibidas las informaciones o contrainformaciones y, en todo caso, dentro del plazo fatal de cinco días contado desde la resolución que recaiga sobre la solicitud de reclamación, las enviará, sin pronunciarse, por mano o por la vía más expedita y segura al Tribunal Electoral Regional.
    6º El Secretario Relator comunicará oportunamente a todos los Jueces de Letras de la Región, el domicilio y teléfono de este Tribunal Electoral Regional.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Secretario Relator adoptará todas las medidas administrativas necesarias, en coordinación con los Jueces de Letras en lo Criminal de la Región, para la expedita remisión de las reclamaciones.
    Con todo, el Secretario Relator dará cuenta inmediata al Tribunal del reclamo que haga cualquier elector, derivado del incumplimiento en el despacho de la reclamación en que haya incurrido el Juez de Letras. El Tribunal adoptará las medidas necesarias para obtener el inmediato envío de las reclamaciones y dará cuenta a la Excma. Corte Suprema.
    7º. El Tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, declarar inadmisibles, sin más tramite, las reclamaciones que no cumplieren con alguna de las exigencias contenidas en los ordinales 2º, 3º y 4º precedentes.
    8º. Admitida a tramitación, la reclamación se conocerá en cuenta, salvo que cualquiera de las partes solicite alegatos y el Tribunal estime indispensable traer los autos en relación, en cuyo caso se oirá a los abogados por un tiempo que no podrá exceder de quince minutos por cada parte.
    9º. Las reclamaciones que hayan de fallarse previa vista de la causa, se anunciarán en una tabla que se colocará en un lugar visible de la Secretaría del Tribunal, a lo menos el día anterior a la respectiva vista.
La vista de las causas se hará por el orden establecido en la tabla y no se suspenderá por motivo alguno.
    10º. Toda cuestión accesoria que se suscitare en el curso de la reclamación, cualquiera sea su naturaleza, se resolverá de plano en la sentencia definitiva.
    11º. El Tribunal procederá como jurado en la apreciación de los hechos, y sentenciará con arreglo a derecho, en el plazo máximo de tres días contado desde la fecha en que la causa quede en estado.
    12º. Las resoluciones que se dicten, así como también la sentencia que resuelva la reclamación, se notificarán mediante su inclusión en el estado diario que confeccionará el Secretario Relator, dejándose debida constancia en el expediente.
    13º. En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, en el plazo y forma a que se refiere el artículo 117 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
    El Tribunal a quo, examinará la admisibilidad del recurso y, si procediere, lo concederá y elevará de inmediato, para su conocimiento y resolución, utilizando la vía más segura y expedita que se determine en coordinación con dicho Tribunal y se comunicará, por fax, el hecho y demás detalles del envío.

III. DEL ESCRUTINIO Y CALIFICACION DE LAS ELECCIONES
    14º. El escrutinio se practicará en conformidad a las reglas establecidas en el artículo 103 de la Ley Nº18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y de su resultado se dejará constancia en un acta, que servirá de antecedente inmediato de la sentencia que se dicte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En contra de dicha sentencia procederá el recurso de apelación.
    15º. En el caso de tratarse de comunas donde se hayan presentado reclamos, una vez ejecutoriadas las sentencias recaídas en todas las reclamaciones deducidas, hecho que deberá ser certificado por el Secretario Relator, el Tribunal procederá a la formación del escrutinio.
    En el evento de ser necesario realizar escrutinio público, de acuerdo al número 5º de la disposición legal ya citada, el Tribunal señalará el día de la realización de esta diligencia, la que se anunciará el día inmediatamente anterior mediante un aviso fijado en un lugar visible de la Secretaría.
    Igual procedimiento se observará en el caso de los sorteos a que se refieren los números 4º y 5º del artículo 121 de la ley Nº18.695, e incisos quinto y séptimo del artículo 125 de la misma ley.
    16º. Si el Tribunal estableciere la existencia de vicios que hagan necesaria la repetición del acto eleccionario en una o más mesas receptoras de sufragios de su jurisdicción, dictará la resolución correspondiente, la que, ejecutoriada, se comunicará al Presidente de la República para los efectos de la respectiva convocatoria.

IV. DE LA PROCLAMACION

    17º. Una vez ejecutoriada la sentencia dictada en conformidad al artículo 126 de la ley Nº18.695 el Tribunal procederá a la proclamación, en un solo acto o por comuna, de los candidatos que hubieren resultado definitivamente electos, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
    18º. El Acta de Proclamación se anunciará mediante su inserción en el estado diario que confeccionará el Secretario Relator y que se colocará en un lugar visible de la Secretaría el mismo día de su dictación.
    19º. Dentro de los dos días siguientes de ejecutoriado el fallo, se enviará una copia autorizada de lo pertinente y del acta complementaria de proclamación al Intendente y, en lo que se refiera a las respectivas comunas, a los secretarios municipales de cada una de las municipalidades de la provincia.
    Igual comunicación se hará a cada uno de los candidatos electos.
    Del mismo modo se enviará una copia completa de la sentencia y acta complementaria de proclamación al Ministro del Interior, al Director del Servicio Electoral y al Tribunal Calificador de Elecciones.
    20º. El presente Auto Acordado reemplaza al de fecha 11 de octubre de 1996, sobre la misma materia, y regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
    Comuníquese este Auto Acordado al Excmo. Tribunal Calificador de Elecciones, a la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, a los Jueces de Letras con competencia en lo criminal de la jurisdicción, y al Servicio Electoral. Publíquese en el Diario Oficial y en el Diario ''El Día'' de La Serena.
    Se previene que el Ministro señor Shertzer, en atención a la necesidad de reducir los plazos establecidos para la actuación de la Justicia Electoral, fue de opinión de precisar y determinar que el plazo de tres días a que se refiere el ordinal 11º, se cuente desde la fecha de ingreso de la reclamación, a menos que sea estrictamente indispensable la realización de diligencias para el mejor acierto del fallo, en cuyo caso el plazo referido debe contarse desde el término de dichas diligencias.
    Firman: Juan Pedro Shertzer Díaz, Presidente; Jaime Oda Ottone, Primer Miembro titular, Pablo Vega Etcheverry, Segundo Miembro titular, y Fernando Bustamante Mora, Secretario Relator.