CREA SISTEMA DE SUBSIDIOS DE CESANTIA PARA LOS TRABAJADORES DE LOS SECTORES PRIVADO Y PUBLICO

    Núm. 603.- Santiago, 5 de Agosto de 1974.- Hoy se dictó lo siguiente:

    Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:

    Artículo 1º.- Créase un Sistema de Subsidios de Cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, el cual se regirá, hasta tanto no se dicten las disposiciones que regulen un sistema único de protección por desempleo, por las normas contenidas en los artículos siguientes:

TITULO I

Del Sector Privado
    Artículo 2º.- Tendrán derecho al subsidio de cesantía los trabajadores afectos a los artículos 36º y 37º de la ley Nº 7.295 y sus modificaciones y a las disposiciones contenidas en el DFL. Nº 243, de 1953.
    También tendrán derecho a este subsidio los trabajadores dependientes del sector privado no afectos a las disposiciones legales citadas, en las condiciones que más adelante se establecen.
    Los trabajadores independientes que en la actualidad tienen derecho a subsidio de cesantía quedarán, igualmente sujetos a las normas de este decreto ley.
    Artículo 3º.- Las personas señaladas en el artículo anterior tendrán derecho al subsidio cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar cesantes, entendiéndose que lo están los trabajadores dependientes que con posterioridad a la vigencia de este decreto ley fueren despedidos por causas ajenas a su voluntad.
  Respecto de los trabajadores independientes, se entenderá que lo están cuando a su respecto se reunieren las condiciones establecidas en las disposiciones legales o reglamentarias que les son actualmente aplicables;
b) Tener, a lo menos, 52 semanas o 12 meses,
  continuos o discontinuos, de imposiciones al régimen previsional a que se hallen afectos, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la cesantía, y
c) Estar inscritos en el Registro de Cesantes que deberá llevar cada institución previsional.
    Artículo 4º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no habrá derecho a subsidio, o cesará el concedido, según el caso, por las causales siguientes:

a) Si el cesante hubiere rechazado, sin causa justificada, la ocupación ofrecida por el Servicio Nacional del Empleo, a menos que ella sólo le hubiere permitido ganar una remuneración inferior al 50% de la última que percibió en la fecha de la pérdida del empleo;
b) Si la solicitud de subsidio contuviere datos o informaciones falsas;
c) Si la solicitud de subsidio fuere presentada una vez transcurrido el término de 90 días contado desde que el trabajador hubiere quedado cesante.
    Artículo 5º.- Para gozar de un nuevo subsidio se requerirá, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos anteriores, que el cesante tenga, a lo menos, 52 semanas o 12 meses, continuos o discontinuos, de imposiciones al régimen previsional a que se halle afecto, dentro de los dos años posteriores al goce de un subsidio anterior.
    Artículo 6º.- El subsidio de cesantía se devengará por cada día en que el trabajador permanezca cesante, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo siguiente; lo devengado se pagará por mes vencido en la fecha que determine la respectiva institución.
    El monto del subsidio de cesantía será equivalente al 75% del promedio mensual de las remuneraciones imponibles al respectivo Fondo de Pensiones en los últimos seis meses, sin considerar las fracciones de mes.
    En todo caso, dicho subsidio no podrá ser de un monto inferior al 80% de dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, ni podrá exceder del 90% de cuatro de dichos sueldos vitales mensuales.
    Artículo 7º.- El subsidio de cesantía se pagará desde el primer día a quienes lo soliciten dentro de los primeros 30 días de producida la cesantía y mientras se mantenga este estado, hasta por 90 días como máximo.
    Los que soliciten el beneficio con posterioridad a los 30 días y dentro de los 90 días siguientes a la cesantía, devengarán subsidio desde la fecha de la solicitud y hasta que se enteren los 90 días desde que se produjo la pérdida del empleo.
    Artículo 8º.- El subsidio podrá ser ampliado por períodos de 90 días cada uno, hasta totalizar cuatro períodos de subsidio, incluido el primitivamente concedido. Las ampliaciones sólo procederán siempre que subsistan las condiciones existentes a la fecha de su otorgamiento.
    En el caso de ampliaciones del subsidio, su monto será calculado de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, atendiendo las disponibilidades del Sistema. Lo anterior, siempre dentro de los límites mínimo y máximo establecidos en el artículo 6º.
    Las ampliaciones del subsidio por sobre los dos primeros períodos serán concedidas en casos especialmente calificados por la institución que las otorgue.
    Artículo 9º.- En casos de sismos, catástrofes u otros hechos de fuerza mayor, el subsidio de cesantía a que se refieren los artículos anteriores podrá ser prorrogado, en los términos que señale el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin que la prórroga pueda exceder del lapso de 180 días más. El mismo Ministerio señalará los períodos por los cuales deberá concederse este beneficio, las demás condiciones para su otorgamiento, y determinará su monto dentro de los límites consignados en el artículo 6º.
    Artículo 10º.- El trabajador que percibiere subsidio tendrá derecho, con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 2º del decreto ley Nº 307, al goce de asignaciones familiares y maternales conforme a las disposiciones de dicho texto legal.
    Mantendrá, igualmente, derecho a las prestaciones médicas contempladas en su respectivo régimen previsional.
    Artículo 11º.- El subsidio de cesantía no está afecto a cotización previsional alguna.
    Las instituciones de previsión integrantes del sistema aportarán al Servicio Médico respectivo, el 1% del monto de los subsidios que hubieren pagado en el mes anterior, con cargo a las disponibilidades con que contaren para atender al pago de este beneficio.
    Además, las instituciones de previsión afectas a la ley Nº 16.781 aportarán, para los fines en ellas contemplados, el 1% de los subsidios que paguen, con cargo a sus propios recursos.
    Artículo 12º.- El goce del subsidio de cesantía será incompatible con toda actividad remunerada. Con todo, el cesante podrá percibir, conjuntamente con el subsidio que le corresponda, la remuneración que se le pague de acuerdo con el régimen de trabajo mínimo asegurado a que se refiere el artículo siguiente.
    Artículo 13º.- Las Municipalidades organizarán un régimen de trabajo mínimo asegurado al cual podrán acogerse los trabajadores en goce de subsidio de cesantía, para cuyo efecto deberán declarar su voluntad de realizarlo. Dicha opción podrán manifestarla en el momento de acogerse al subsidio o al solicitar una ampliación de éste.
    El trabajo mínimo asegurado consistirá en el desempeño de aquellas labores que, de acuerdo con las condiciones y capacidad del respectivo trabajador, les asignen las Municipalidades u otras autoridades en conformidad a las normas a que se refiere el reglamento mencionado en el artículo 15º. En todo caso, dicho trabajo no podrá exceder de 15 horas semanales y deberá realizarse en la comuna en que el trabajador tenga su domicilio o en la que haya desempeñado su último empleo.
    Artículo 14º.- La remuneración por el trabajo mínimo asegurado será equivalente a un tercio del ingreso mínimo y no será imponible ni se considerará renta para ningún efecto legal. El desempeño de este trabajo no otorgará al trabajador la calidad de empleado del Estado, ni le hará aplicable las normas de la ley Nº 16.455, así como ninguna otra relativa a la estabilidad, propiedad del empleo o indemnización por término del trabajo.
    La remuneración a que se refiere el inciso anterior será de cargo fiscal. El Ministerio de Hacienda delegará su pago en las Instituciones que el mismo determine.
    Artículo 15º.- Un reglamento especial establecerá la organización del trabajo mínimo asegurado, consignando, determinadamente, la naturaleza de los trabajos, su asignación, las formas de control y la debida coordinación con las instituciones pagadoras de subsidios.
    Artículo 16º.- para los efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entenderá que todos los recursos, cualesquiera sean su naturaleza u origen, que las instituciones de previsión afectas al sistema destinen al pago o financiamiento del subsidio de cesantía, constituirán un Fondo Común para el otorgamiento de los beneficios a los trabajadores del sector privado.
    Los fondos de subsidios de cesantía u otros destinados al mismo fin que administren las instituciones de previsión, serán empleados exclusivamente en las finalidades contempladas en este Título, sin perjuicio de concurrir a los gastos administrativos en la proporción que determine la Superintendencia de Seguridad Social. Aquellos que generen excedentes suplementarán a los que presenten una situación deficitaria. El Fondo Común creado por este artículo financiará, asimismo, el beneficio de indemnización a que se refieren las disposiciones permanentes del DFL. Nº 243, de 1953.
    El mecanismo de distribución operará por resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social.
    Artículo 17º.- El Fondo Común contará con los siguientes recursos:

a) Con el equivalente al 2% de las remuneraciones mensuales imponibles al respectivo fondo de pensiones de los trabajadores afectos al sistema, y
b) Con las disponibilidades y excedentes con que contaren las instituciones para el pago de subsidios de cesantía a la fecha de vigencia del sistema.
    Artículo 18º.- El 2% de ingreso a que se refiere la letra a) del artículo anterior se completará con la imposición que para fines de cesantía actualmente se efectúa de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; en aquellos casos en que las cotizaciones no completen este porcentaje, será de cargo de la institución previsional respectiva la diferencia, hasta enterarla con cargo a sus recursos generales; en los que no exista actualmente cotización para este beneficio, este porcentaje se enterará por iguales partes entre la institución previsional respectiva y el trabajador.
    Artículo 19º.- Las instituciones previsionales proporcionarán al Servicio Nacional del Empleo y a las instituciones que determine el reglamento, una nómina de los trabajadores en goce de subsidio de cesantía.
    Artículo 20º.- La supervigilancia y control de las disposiciones del presente Título quedará entregada a la Superintendencia de Seguridad Social, la que dictará las normas e instrucciones que sean necesarias para su aplicación y que serán obligatorias para todas las instituciones integrantes del Sistema, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan a las autoridades señaladas en el artículo 13º y a la Contraloría General de la República.
    Artículo 21º.- Para todos los efectos derivados del presente decreto ley los respectivos institutos previsionales serán los responsables de otorgar y pagar los subsidios de cesantía que fueren procedentes, respecto de sus propios imponentes.
    Artículo 22º.- Deróganse las disposiciones legales y reglamentarias sobre subsidios de cesantía contrarias a las contenidas en el presente Título.
TITULO II

Del Sector Público
    Artículo 23º.- Los trabajadores del sector público tendrán derecho a subsidio de cesantía en las condiciones establecidas en este Título.
    Quedarán comprendidos en las disposiciones de este Título y sólo para sus efectos, los personales de todos los servicios de la Administración Pública, organismos o instituciones fiscales, semifiscales o autónomas, empresas, sociedades o instituciones del Estado, centralizadas o descentralizadas; Municipalidades, sociedades o instituciones municipales y, en general, de la administración del Estado, tanto central como descentralizada y aquellas empresas, sociedades e instituciones públicas o privadas, en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aporte de capital mayoritario, o en igual proporción, participación o representación.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los trabajadores del sector público que tengan derecho a subsidio de cesantía a través de algún régimen previsional, se regirán por las disposiciones contenidas en el Título I.
    Artículo 24º.- Las personas señaladas en el artículo 23º tendrán derecho al subsidio de cesantía cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar cesantes, entendiéndose que lo están aquellos que, con posterioridad a la vigencia de este decreto ley, pierdan sus empleos por causas que no les fueren imputables; se entenderá, en todo caso, que pierden sus empleos por causas que no les son imputables los que queden cesantes como consecuencia de la aplicación de los decretos leyes Nºs. 6, 22 y 98, de 1973. El Reglamento definirá los demás casos en que la pérdida del empleo se deba a causas no imputables al trabajador;
b) Tener, a lo menos, 52 semanas o 12 meses de servicios, continuos o discontinuos, en el sector público dentro de los dos años anteriores a la fecha de la cesantía, y
c) Estar inscritos en el Registro de Cesantes que determine el Ministerio de Hacienda.
    Artículo 25º.- No habrá derecho a subsidio, o cesará el concedido, según el caso, por las causales siguientes:

a) Si la pérdida del empleo se debiere a una medida disciplinaria impuesta conforme a las disposiciones del DFL. número 338, de 1960, o a los Estatutos especiales que correspondieren;
b) Si el cesante hubiere rechazado, sin causa justificada, la ocupación ofrecida por el Servicio Nacional del Empleo, a menos que ella sólo le hubiere permitido ganar una remuneración inferior al 50% de la última percibida a la fecha de la pérdida del empleo;
c) Si la solicitud de subsidio contuviera datos o informaciones falsas, y
d) Si la solicitud de subsidio hubiese sido
  presentada transcurrido el término de 90 días desde que el trabajador quedó cesante.
    Artículo 26º.- El subsidio de cesantía se devengará por cada día que el trabajador permanezca cesante y lo devengado se pagará por mes vencido, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo siguiente.
    El monto del subsidio de cesantía será equivalente al 75% de la última remuneración mensual imponible que le correspondió percibir al beneficiario.
    En todo caso, dicho subsidio no podrá ser de monto inferior o superior a los límites consignados al afecto en el inciso 3º del artículo 6º, aplicable en la especie.
    Artículo 27º.- El subsidio se pagará desde el primer día a quienes lo soliciten dentro de los primeros 30 días de producida la cesantía y mientras se mantenga este estado y hasta 90 días como máximo.
    Los que soliciten el beneficio con posterioridad a los 30 días y dentro de los 90 días siguientes a la cesantía, devengarán subsidio desde la fecha de la solicitud y hasta que se enteren los 90 días desde que se produjo la pérdida del empleo. Lo anterior sin perjuicio de las excepciones que, por situaciones de hecho, contemple el reglamento.
    Artículo 28º.- El subsidio podrá ser ampliado por períodos de 90 días cada uno, hasta totalizar cuatro períodos de subsidios, incluido el primitivamente concedido. Las ampliaciones sólo procederán siempre que subsistan las condiciones existentes a la fecha de su otorgamiento.
    En el caso de las ampliaciones de subsidio, su monto será calculado de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta el Ministerio de Hacienda. Lo anterior, siempre dentro de los límites mínimo y máximo establecidos en el artículo 26º.
    Artículo 29º.- En caso de sismos, catástrofes u otros hechos de fuerza mayor, el subsidio de cesantía a que se refieren los artículos anteriores, podrá ser prorrogado en los términos que señale el Ministerio de Hacienda, sin que la prórroga pueda exceder de 180 días más. El mismo Ministerio señalará los períodos por los cuales habrá derecho a este beneficio, las demás condiciones para su otorgamiento y determinará su monto dentro de los límites consignados en el artículo 26º.
    Artículo 30º.- Los trabajadores del sector público en goce de subsidio quedarán afectos a las disposiciones contenidas en los artículos 10º y 11º del presente decreto ley. Con todo, será de responsabilidad fiscal el integro de las imposiciones a que se refiere el último artículo citado.
    Asimismo, estos trabajadores podrán optar al trabajo mínimo asegurado, en las mismas condiciones establecidas en los artículos 12º a 15º del presente decreto ley.
    Artículo 31º.- El subsidio de cesantía a que se refiere este Título será de cargo fiscal. Para atender a su pago se abrirá una cuenta especial en la Tesorería General de la República. A esta cuenta se harán los traspasos de fondos que se determinen mediante una resolución del Ministerio de Hacienda, por parte de las entidades indicadas en el inciso 2º del artículo 23º.
    Artículo 32º.- Los subsidios de cesantía serán concedidos por resolución del o de los organismos que determine el Ministerio de Hacienda. El mismo Ministerio, por la vía de las instrucciones, establecerá los mecanismos de pago y control del beneficio.
    Artículo 33º.- El Servicio de Tesorerías proporcionará al Servicio Nacional del Empleo y a las instituciones que determine el reglamento, una nómina de los trabajadores en goce de subsidio de cesantía, cuyo pago esté a su cargo.
    Artículo 34º.- Las disposiciones del presente Título derogan las del artículo 9º del decreto ley Nº 97, de 1973, respecto de aquellos trabajadores que queden cesantes con posterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto ley.
TITULO III

Disposiciones generales
    Artículo 35º.- Los subsidios de cesantía a que se refiere el presente decreto ley no serán considerados renta para ningún efecto legal.
    Artículo 36º.- Los beneficios establecidos en el presente decreto ley serán incompatibles con la mantención de la remuneración después de la pérdida del empleo y con los beneficios del "PLAN NUEVO EMPRESARIO" establecidos en los artículos 23º y 24º del decreto ley Nº 534, de 1974.
    Serán igualmente incompatibles con los ingresos provenientes de cualquier actividad y con las pensiones derivadas de la circunstancia de haber perdido el empleo, salvo lo dispuesto en los artículos 12º y 30º del presente decreto ley.
    Artículo 37º.- Tanto el sistema establecido en el Título I como las normas contenidas en el Título II de este decreto ley, regirán a partir del 1º de Agosto de 1974. Con todo, el régimen de trabajo mínimo asegurado, a que se refieren los artículos 12º y 30º, entrará en vigor a contar del día 1º del mes siguiente en que se dicte el reglamento a que se refiere el artículo 15º.
    Artículo 38º.- Todo aquel que percibiere indebidamente alguno de los beneficios que establece el presente decreto ley, proporcionando antecedentes falsos que lo determinen o por otro medio fraudulento cualquiera, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, sin perjuicio de la restitución de las sumas indebidamente percibidas.
ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1º.- Los requisitos de tiempo establecidos en la letra b) del artículo 3º, en el artículo 5º y en la letra b) del artículo 24º, se reducirán a la mitad, durante el curso del año 1974.
    Artículo 2º.- En el sector privado y hasta el 31 de Diciembre de 1974 se entenderá, en los contratos a plazo fijo no renovados, que el cumplimiento del término estipulado produce la terminación del mismo por causa ajena a la voluntad del trabajador.
    Artículo 3º.- Mientras no se dicte el reglamento de este decreto ley, continuarán operando los sistemas y medios de prueba para la concesión del subsidio, su mantención y demás procedimientos contemplados en la legislación actualmente vigente.
    Artículo 4º.- El Fondo Común a que se refieren los artículos 16º y 17º podrá contar, asimismo y transitoriamente, con los sobrantes que, en forma periódica, se determinen en el Fondo creado en el decreto ley Nº 307, de 1974.
    El traspaso de recursos de la cuenta del Fondo establecido en el precitado decreto ley, se efectuará por resolución firmada por los Ministros de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, fundada en informe de la Superintendencia de Seguridad Social. El traspaso lo efectuará el Banco del Estado de Chile, el que actuará de acuerdo con las normas que se establezcan en dicha resolución.
    Artículo 5º.- Los subsidios de cesantía concedidos o devengados con anterioridad a la vigencia del presente decreto ley, continuarán tramitándose y pagándose en los mismos términos y condiciones que para su otorgamiento establecían las leyes vigentes a la sazón.
    Regístrese por la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en el Boletín Oficial de dicha Contraloría General.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Nicanor Díaz Estrada, General de Brigada Aérea, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Luis Ribalta Puig, Subsecretario del Trabajo.