ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Los requisitos de tiempo establecidos en la letra b) del artículo 3º, en el artículo 5º y en la letra b) del artículo 24º, se reducirán a la mitad, durante el curso del año 1974.
Artículo 2º.- En el sector privado y hasta el 31 de Diciembre de 1974 se entenderá, en los contratos a plazo fijo no renovados, que el cumplimiento del término estipulado produce la terminación del mismo por causa ajena a la voluntad del trabajador.
Artículo 3º.- Mientras no se dicte el reglamento de este decreto ley, continuarán operando los sistemas y medios de prueba para la concesión del subsidio, su mantención y demás procedimientos contemplados en la legislación actualmente vigente.
Artículo 4º.- El Fondo Común a que se refieren los artículos 16º y 17º podrá contar, asimismo y transitoriamente, con los sobrantes que, en forma periódica, se determinen en el Fondo creado en el decreto ley Nº 307, de 1974.
El traspaso de recursos de la cuenta del Fondo establecido en el precitado decreto ley, se efectuará por resolución firmada por los Ministros de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, fundada en informe de la Superintendencia de Seguridad Social. El traspaso lo efectuará el Banco del Estado de Chile, el que actuará de acuerdo con las normas que se establezcan en dicha resolución.
Artículo 5º.- Los subsidios de cesantía concedidos o devengados con anterioridad a la vigencia del presente decreto ley, continuarán tramitándose y pagándose en los mismos términos y condiciones que para su otorgamiento establecían las leyes vigentes a la sazón.