DEROGA DECRETO 1.106, DE 1954, Y LOS ARTICULOS 15.o, INCISO 2.o, Y 19.o AL 24.o DEL DECRETO N.o 764, DE 1956, Y APRUEBA EL "REGLAMENTO SOBRE CONCENTRACIONES AMBIENTALES MAXIMAS PERMISIBLES EN LOS LUGARES DE TRABAJO"
Santiago, 14 de Enero de 1976.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 19.- Vistos: El artículo 9º, 82º y siguientes del Código Sanitario; DFL. Nº 725, de 1967; los decretos leyes Nºs 1, de 1973, y 527, de 1974, y
Considerando:
1º.- Que el decreto supremo Nº 1.106, de 1954, del Ministerio de Salud, sobre "Concentraciones Ambientales Máximas en recintos de trabajo humano", se encuentra obsoleto en su aplicación, por cuanto el desarrollo tecnológico alcanzado durante su vigencia ha significado la aparición de nuevas substancias y formas de energía, aparejados por una diversificación de riesgos químicos, físicos y biológicos, además de variaciones en los límites mismos;
2º.- Que es indispensable actualizar el cuerpo reglamentario citado en el número anterior, considerando las experiencias y resultados de las investigaciones de los países más avanzados, incorporando, además, nuevos aspectos sobre los agentes físicos, umbrales ambientales y límites biológicos;
3º.- Que por oficio N.o 26.899, de 1975, de la Dirección General de Salud, se ha solicitado a este Ministerio, la dictación de un decreto sobre las materias señaladas,
Decreto:
NOTA:
El artículo 45 del DTO 78, Salud, publicado el 23.10.1983, derogó el presente decreto a contar de 180 días después de su publicación.
El artículo 45 del DTO 78, Salud, publicado el 23.10.1983, derogó el presente decreto a contar de 180 días después de su publicación.
1º.- Derógase el decreto supremo Nº 1.106, de 8 de Noviembre de 1954, del Ministerio de Salud, sobre Concentraciones Ambientales Máximas permitidas en los recintos de trabajo humano.
2º.- Deróganse los artículos 15º, inciso 2º, y 19º al 24º, ambos inclusive, del decreto supremo Nº 764, de 1956, del Ministerio de Salud Pública.
3º.- Apruébase el siguiente "Reglamento sobre Concentraciones Ambientales Máximas permisibles en los lugares de trabajo".
Artículo 1º.- Las concentraciones ambientales máximas permisibles, conocidas por su abreviatura CAMP, de substancias contaminantes, en todo recinto en que se efectúe trabajo humano serán las que se indican o resulten de la aplicación de los Arts. 5º, 7º y 8º. Se entenderán para una jornada diaria de 8 horas con un total de 48 horas semanales y sólo podrán excederse momentáneamente siempre que la concentración media ponderada diaria no sobrepase la máxima permisible exceptuando lo dispuesto en el Art. 2º. Para jornadas de 44 y 40 horas semanales dichas concentraciones se aumentarán en un 10% y 20%, respectivamente.
Artículo 2º.- Las concentraciones ambientales máximas permisibles de las substancias precedidas por la expresión "A" no podrán excederse en ningún momento y en consecuencia no se admitirán concentraciones ponderadas, por tratarse de substancias capaces de causar efectos agudos graves o mortales. ("A" = valor absoluto).
Artículo 3º.- Las substancias que también pueden ser absorbidas a través de la piel llevan a continuación de su nombre la palabra (piel). Con ellas deberán extremarse las medidas de control ambiental y especialmente las de protección e higiene personal.
Artículo 4º.- Cuando se trate de lugares de trabajo en altitud las concentraciones ambientales máximas permisibles deberán ser modificadas de acuerdo a la siguiente fórmula:
CAMP = CAMP a nivel X Presión atmosférica
de altitud del mar local (mm. Hg.)
760 (mm. Hg.)
Artículo 5º.- Las concentraciones ambientales máximas permisibles para las substancias que se indican a continuación, son las siguientes:
Substancias Concentraciones ambientales
máximas permisibles
Gases y vapores, Partes por Milígramos
neblinas, humos, polvos millón en por metro
metálicos y pesticidas volumen cúbico
Acetato de amilo
normal 80 420
Acetato de butilo
normal 120 570
Acetato de etilo 320 1120
Acetato de metil
cellosolve 320 1120
Acetato de metilo 160 490
Acetato de propilo 160 670
Acetona 800 1920
Acido acético 8 20
Acido Bromhídrico 2.4 8
(A) Acido clorhídrico 4 56
Acido cianhídrico (piel) 8 9
Acido crómico y cromatos
(como CrO3) - 0.08
Acido fluorhídrico 2.4 1.5
Acido fosfórico - 0.8
Acido nítrico 1.6 4.0
Acido selenhídrico 0.04 0.15
Acido sulfhídrico 8 12
Acido sulfúrico - 0.8
Acrilato de metilo
(piel) 8 28
Acroleína 0.08 0.20
Alcohol alílico (piel) 1.6 2.4
Alcohol butílico 80 240
Alcohol butílico
terciario 80 240
Alcohol etílico 800 1.520
Alcohol isoamílico 80 290
Alcohol isopropílico 320 785
Alcohol metilamílico
(metil isobutil
carbinol) 20 80
Alcohol metílico 160 210
Aldehído acético 160 290
Aldrín (piel) - 0.20
Aldehído fórmico 1.6 2.4
Amoníaco 40 30
Anhídrido acético 4 15
Anhídrido carbónico 4.000 7.200
Anhídrido ftálico 1.6 9.5
Anhídrido sulfuroso 4 10.5
Anilina (piel) 4 15.0
Antu (alfa-
naftiltiourea) - 0.25
Arseniato de plomo - 0.12
Arsénico y compuestos
(como As) - 0.40
Arsina 0.04 0.15
(A) Benzol (piel) 20 64
Bromo 0.08 0.55
(A) Butilamina (piel) 4 12
Bromuro de etilo 160 712
2.- Butanona (Metil-
etil-quetona) 160 472
2.- Butoxietanol
(Cellosolve butílico)
(piel) 40 192
Bromuro de metilo (piel) 12 48
(A) Cadmio óxido, humos
(como Cd) - 0.08
Carbaryl (Sevin-Marca
Registrada) - 4
Cianuros (como CN) (piel) - 4
Ciclohexano 240 840
Ciclohexanona 40 160
Ciclohexanol 40 160
Ciclohexeno 240 812
(A) Cloro-acetaldehido 0.8 2.4
Clordano (piel) - 0.40
Cloro 0.8 2.40
Cloroformo
(Triclorometano) 20 100
Cloruro de bencilo 0.8 4.0
Cloruro de etilo 800 2.080
Cloruro de metileno 400 1.392
Cloruro de vinilo 50 190.0
Cobre, humos de - 0.08
Cobre, polvo y neblinas de - 0.8
Crasol (todos los isómeros)
(piel) 4.0 17.6
2,4-D (ácido 2,4
diclorofenoxiacético) - 8.0
D.D.T. (piel) - 0.80
D.D.V.P. (Diclorvos) (piel)- 0.8
Demetón (Sistox) (piel) - 0.08
(A) Diclorobenceno 40 240
1,1 Dicloro etano 80 320
1,2 Dicloro etano
(Bicloruro
de etileno) 40 160
1,2 Dicloroetileno 160 632
1,2 Diclorpropano
(Dicloruro de propileno) 60 280
Dieldrín (piel) - 0.20
1.1 Dimetil hidrazina
(piel) 0.4 0.8
Dimetil sulfato (piel) 0.8 4
(A) Dinitrato de glicol
etilénico/o
Nitroglicerina (piel) 0.16 1.6
Dioxano (Dióxido de
etileno) (piel) 80 288
Dióxido de cloro 0.08 0.24
(A) Dióxido de Nitrógeno 4 7.2
Endrín (piel) - 0.08
E.P.N. (O-etil-o-para
nitrofenil
tionobenzolfosfonato)
(piel) - 0.4
Estaño, compuestos
inorgánicos, excepto
SnH4 y SnO2 (como Sn) - 1.6
Estaño, comp. orgánicos
(como Sn) (piel) - 0.08
Estireno feniletileno 80 336
Etano 800 -
Eter etílico 320 960
2.- Etoxietanol 1
(cellosolve) (piel) 160 592
2.- Etoxietil acetato
(acetato de Cellosolve)
(piel) 80 432
Fenol (piel) 4 15.2
Fierro óxido, humos de - 8
Fluor-acetato de sodio
(compuesto 1080) - 0.04
Fluoruros (como F) - 2.0
Fosdrin (Mevinfós) (piel) - 0.08
Fosfina 0.24 0.32
Fósforo (amarillo) - 0.08
Fosgeno (cloruro de
carbonilo) 0.08 0.32
Gas licuado (mezcla de
propano y butano) 800 -
Gasolina 400 1.600
Heptacloro - 0.4
Heptano normal 400 1.600
Herbicida cragg - 8
Hexano normal 400 1.440
2.- Hexanona
(metilbutilquetona) 80 328
Hidroquinona - 1.6
Hidroxido de sodio - 1.6
Isocianatos 0.016 0.12
Lindano - 0.4
Malation (piel) - 8
(A) Manganeso y sus
compuestos (como Mn) - 4
Mercurio (compuestos
alquílicos) (piel) - 0.008
Mercurio (todas las formas
excepto alquílicos) - 0.04
Metacrilato de metilo 80 328
Metil cloroformo (1,1,1,
tricloroetano) 80 376
Metoxiclor (piel) - 8
2-Metoxietanol (metil
cellosolve) (piel) 20 64
Monoclorobenceno 60 280
Monóxido de carbono 40 44
Nafta de alquitrán
(destilado de alquitrán
de hulla) (coaltar) 80 320
Nafta de petróleo 400 1.600
Nicotina (piel) - 0.4
p-Nitroanilina (piel) 0.8 4.8
(A) Nitroglicerina (piel) 0.16 1.6
Ozono 0.08 0.16
Paration (piel) - 0.08
2-Pentanona (metil
propilquetona) 160 560
Percloroetileno
(tetracloro-etileno) 80 536
Peróxido de benzoilo - 4
Peróxido de hidrógeno
(agua oxigenada) 90% 0.8 1.12
Piridina 4 12
Plomo (compuestos
inorgánicos, humos y
polvos) - 0.12
Plomo tetraetilo (como
plomo) (piel) - 0.08
Propano 800 1.640
Rotenona (comercial) - 4
Selenio, compuesto de
(como Se) - 0.16
Sulfuro de carbono (piel) 16 48
Systox (Demetón) (piel) - 0.08
2.4.5.-T (ácido 2,4,5-
tricloro fenoxiacético) - 8
Talio, (compuestos
solubles (como T1) (piel) - 0.08
TEDP
(Tetraetilditionopirofosfato
(piel) - 0.16
TEPP (Tetraetilpirofosfato)
(piel) - 0.04
Tetracloruro de carbono
(piel) 8 52
Thiram (disulfuro de
tetrametiltiuram) - 4
Toluol (tolueno) 80 300
O-Toluidina 4 17.6
Ticloroetileno 80 428
Trinitrotoluol (piel) - 1.2
Uranio natural,
compuestos insolubles y
solubles (como U) - 0.16
Vinil acetato 8 24
Warfarin (3-alfa-acetonil
bencilo 4 hidroxi
cumarona) - 0.08
Zinc óxido, humos de - 4
Artículo 6.o.- Prohíbese estrictamente el uso de las substancias que se enumeran a continuación, sin la autorización previa de la autoridad sanitaria correspondiente, debido a su alta toxicidad y al reconocido poder carcinogénico de ellas.
Para otorgar tal autorización, el Servicio Sanitario tomará en cuenta la imprescindible necesidad de su utilización, y exigirá las medidas específicas que deberán adoptarse para proteger al trabajador.
Benzidina.
Dimetilnitrosamina (N-Nitrosodimetilamina) (piel). Beta-Naftalamina.
Beta-Propiolactona.
Artículo 7º.- Las concentraciones ambientales máximas permisibles para los polvos neumocomiógenos, inorgánicos y vegetales, son los que se indican o determinan a continuación:
POLVOS INORGANICOS
SILICE (SiO2):
Silice cristalizada (cuarzo): Para estos polvos se podrán emplear dos métodos, coniométrico (recuento) y gravimétrico (pesada).
Método Coniométrico: La CAMP se expresará en partículas por litro de aire (p.p.l.) y se determinará por la siguiente fórmula:
8.500.000
CAMP = p.p.l.
% de cuarzo + 10
La fórmula anterior es válida para muestras tomadas con impactador a nivel de la zona respiratoria y leídas en microscopio con campo claro.
Método Gravimétrico: La CAMP se expresará en miligramos por metro cúbico de aire (mg/m3.), y se determinará por las siguientes fórmulas:
8
Polvo respirable: CAMP = mg/m3.
% cuarzo respirable + 2
Esta fórmula se aplicará a la fracción de la muestra de polvo tomada que pasa por un seleccionador de tamaño de partículas, de las siguientes características:
Diámetro aerodinámico % que pasa el
(micrones) seleccionador
hasta 2 90
2,5 75
3,5 50
5,0 25
10,0 0
Polvo total (respirable 24
y no respirable): CAMP = mg/m3
% cuarzo + 3
Sílice Amorfa 560.000 p.p.l.
Sílice fundida: Usar las fórmulas para cuarzo.
Cristobalita y Tridimita: Usar la mitad de los valores calculados para cuarzo (método coniométrico o gravimétrico).
SILICATOS (con menos de 1% de cuarzo):
Asbesto (todos los tipos): 5 fibras por milímetro de aire, mayores de 5 micrones de largo (5 fibras/ml. 5 m). Este método es válido usando filtro membrana y microscopio de contraste de fase y 400 a 450 aumentos.
Esteatita 560.000 p.p.l.
Cemento Portland 850.000 p.p.l.
Mica 560.000 p.p.l.
Talco (no asbestiforme) 560.000 p.p.l.
Talco (fibroso). Usar CAMP
para asbesto.
Tremolita. Usar CAMP para asbesto.
Tierra de diatomeas natural 569.000 p.p.l.
CARBON
Carbón Bituminoso
Polvo respirable:
-con menos de 5% cuarzo 2 mg./m3.
-con 5% o más de cuarzo Usar las fórmulas
de cuarzo
Grafito natural 420.000 p.p.l.
POLVOS VEGETALES
Algodón, crudo, respirable 0,16 mg./m3.(libre
de hilachas y
medido con
elutriador vertical)
Algodón, crudo, polvo total 0,3 mg./m3.
Artículo 8º.- La concentración ambiental máxima permisible para POLVOS MOLESTOS, con menos de 1% de cuarzo, será de 8 mg./m3. polvo total o 850.000 p.p.l.
Se considerarán en este grupo las siguientes substancias:
Alumdun (AI203) Carbonato de Calcio Caolin Carburo de Silicio Vidrio (fibras o polvos menores de 5-7 micrones de diámetro).
Artículo 9º.- Aquellas substancias en que la concentración aludida no figure en los artículos anteriores será fijada por la autoridad sanitaria.
Artículo 10º.- Cuando un trabajador esté expuesto a una mezcla de substancias cuyos efectos sean totalmente independientes entre sí, se aplicará a cada una de ellas la concentración máxima permisible correspondiente.
Artículo 11º.- Cuando un trabajador esté expuesto a una mezcla de substancias cuyos efectos se pueden adicionar entre sí, deberá determinarse la concentración de cada una de las substancias y se considerará que se excede el máximo permisible cuando la suma de los cuocientes que resulten de dividir la concentración de cada substancia por la respectiva máxima permisible sea superior a la unidad.
En ausencia de suficiente información en contrario, deberá suponerse siempre que los efectos de dos o más substancias, a las que un trabajador está expuesto simultáneamente, son aditivos.
Artículo 12º.- Los límites máximos de exposición a agentes físicos permisibles en todo recinto en que se efectúe trabajo humano serán los que se indican o determinan en los artículos siguientes:
Artículo 13º.- En la exposición a ruido se distinguirá el ruido continuo y el de impacto.
Ruido continuo.- Los niveles sonoros, medidos en decibeles con el filtro "A" en posición lenta (dBA-lento), que se permitirán, estarán relacionados con el tiempo de exposición según la siguiente tabla:
Tiempo de exposición Nivel sonoro (dBA-lenta)
por día
8 horas 90
6 92
4 95
3 97
2 100
1 1/2 102
1 105
3/4 107
1/2 110
1/4 o menos 115
Si durante la jornada diaria de trabajo la exposición al ruido está compuesta de diferentes niveles sonoros debe considerarse el efecto combinado de aquellos que exceden de 90 dB, de acuerdo a la suma de las siguientes fracciones cuyo valor no debe ser mayor de 1.
Cl + C2 + Cn
Ta T2 Tn
C = Tiempo total de exposición a un ruido.
específico.
T = Tiempo total permitido a ese nivel sonoro.
En ningún caso se permitirá sobrepasar el nivel de 115 dB, cualquiera que sea el tipo de trabajo.
Los niveles permisibles señalados en el inciso primero deberán disminuirse en 10 dB si se verifica la existencia de determinados tonos puros en el análisis de bandas de octava de ruido.
Ruido de impacto.- Se considera ruido de impacto a aquel cuya frecuencia de impulsos no sobrepase 1 impacto por segundo y aquel cuya frecuencia sea superior se considerará continuo.
Los niveles de presión sonora máxima de exposición por jornada de trabajo de 8 horas dependerá del número total de impactos en dicho período, de acuerdo con la siguiente tabla:
Número de impulsos o Nivel de presión
impactos por jornada sonora máxima
de 8 horas (dB)
100 140
500 135
1.000 130
5.000 125
10.000 120
Artículo 14º.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por vibraciones a aquella cuya frecuencia está comprendida entre 1 y 1.000 ciclos por segundo. Para medir su efecto se empleará el nivel de aceleración vibratoria expresado en dB.
Los niveles de aceleración vibratoria que se permitirán en ambientes de trabajo serán los indicados en la tabla 1, corregidos de acuerdo con la tabla 2.
Los valores de la tabla 1 se han establecido considerando una aceleración de referencia de 10-6 metros por segundo al cuadrado.
Para evaluar el riesgo, las mediciones del espectro de octavas se efectuarán en tres direcciones de un sistema de coordenadas rectangulares, cuyo origen es el punto en que el cuerpo vibrante toca al organismo.
Se adoptará como resultado la medición menos favorable y deberán considerarse además las mediciones de las bandas de resonancia de las respectivas partes del cuerpo.
TABLA 1
Niveles de aceleración vibratoria transmitida
Frecuencia central Al cuerpo A la espina
de las bandas de como un dorsal y
octava A las manos todo a la cabeza
cps. dB. dB. dB.
1 - 100 100
2 - 95 100
4 - 95 100
8 120 100 100
16 120 105 100
32 120 110 100
63 130 115 100
125 135 120 100
250 135 120 100
500 135 120 100
1.000 - 120 100
Los niveles de aceleración vibratoria indicados en la tabla anterior se modificarán atendiendo a la actividad laboral y al tiempo de exposición, sumando o restando, según sea el caso, los valores indicados a continuación:
TABLA 2
1) Actividad Corrección en dB.
Trabajo físico 0
Trabajo mental de carácter
rutinario y trabajo físico
que demanda exactitud y
concentración -15
Actividad mental fuerte -25
(Valores aplicables a la
transmisión al cuerpo, a la
espina dorsal y a la cabeza).
2) Tiempo de exposición:
a) Exposición continuada o
interrumpida irregularmente
en una jornada de 8 horas:
Mayor de 2 horas 0
De 1 hora a 2 horas + 5
De 30 minutos a 1 hora +10
Menor de 30 minutos +20
(Valores aplicables a la
transmisión a las manos, a
todo el cuerpo, a la espina
dorsal y a la cabeza)
b) Exposición interrumpida regularmente:
Duración del Número de interrup-
intervalo sin ciones durante la Corrección en
vibraciones jornada dB.
Menor de 2
minutos - 0
De 2 a 10
minutos Menor de 5 0
De 5 a 10 + 5
Mayor de 10 +10
Mayor de 10
minutos De 1 a 2 + 5
De 3 a 5 +10
De 6 a 10 +15
Mayor de 10 +20
(Valores aplicables a la transmisión a las manos y a todo el cuerpo).
Las vibraciones se considerarán interrumpidas regularmente cuando la duración de la vibración no difiere de la duración del intervalo en más del 10% y cuando la duración de los intervalos entre sí no difieren en más del 10%.
Las correcciones según actividad y tiempo de exposición se sumarán algebraicamente.
Artículo 15º.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por microondas a aquellas ondas electromagnéticas cuya frecuencia está comprendida entre 30 y 300.000 megaciclos.
El tiempo de exposición a microondas dependerá de la densidad de potencia recibida, expresada en miliwatt/cm2. El límite máximo permisible de exposición será de 10 mw/cm2., válido en forma continuada durante una jornada de trabajo de 8 horas.
Para exposiciones de densidad de potencia superiores a 10 mw/cm2. y hasta un máximo de 25 mw/cm2. el tiempo máximo de exposición disminuirá para cada hora de trabajo de acuerdo a la siguiente tabla:
Densidad de potencia Tiempo máximo de exposición
miliwatts/cm2. en minutos por hora
de trabajo
11 50
12 42
13 36
14 31
15 27
17 21
19 17
21 14
23 12
25 10
%FIN-TABLA
En ningún caso se permitirá una exposición a una densidad de potencia + superior a 25 mW./cm2.
Los tiempos máximos de exposición indicados en la tabla no son acumulables+ en la jornada, porque la fracción sin exposición al riesgo de cada hora de + trabajo está destinada a disipar el calor absorbido por el cuerpo humano + durante la fracción horaria de exposición.
Artículo 16º.- No se permitirán densidades de energía o densidades de potencia de radiación laser, directa o reflejada, de longitud de onda de + 6943 Angstrom (Aº), superiores a los valores indicados en la tabla 1 para la + córnea y en la tabla 2 para piel y otras partes del cuerpo.
NOTA: Ver Diario Oficial Nº 29.409, del día Jueves 18 de Marzo de 1976, página ocho.
Para los efectos de este artículo se entiende por laser continuo el de luz+ visible, el ultravioleta y el infrarrojo.
Artículo 17º.- en la exposición a radiación ultravioleta no se permitirán densidades de energía o potencia superiores a los valores indicados + en tablas siguientes:
a) Espectro cercano a la luz ultravioleta, o luz negra, comprendido entre 3200 a 4000 angstrom (Aº).
%INICIO_TABLA
Tiempo de exposición Densidad de energía
o potencia
menor de 16 minutos 1 joule/cm2.
mayor de 16 minutos 1 miliwatts/cms.
b) Espectro ultravioleta actínico, comprendido entre 2000 y 3150 angstrom (Aº), con un tiempo de exposición de 8 horas.
Longitud de onda en Densidad de energía en
angstrom (Aº) milijoules/cm2
2000 100
2100 40
2200 25
2300 16
2400 10
2500 7.0
2540 6.0
2600 4.6
2700 3.0
2800 3.4
2900 4.7
3000 10
3050 50
3100 200
3150 1000
c) Espectro ultravioleta actínico de banda ancha, para una jornada de trabajo de 8 horas.
Tiempo de exposición durante Densidad de potencia
la jornada de 8 horas en microwatts/cm2.
8 horas 0.1
4 horas 0.2
2 horas 0.4
1 hora 0.8
1/2 hora 1.7
15 minutos 3.3
10 minutos 5
5 minutos 10
1 minuto 50
Artículo 18º.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por carga calórica a cualquier combinación de calor radiante y temperatura, humedad y velocidad del aire que determine una temperatura de globo y bulbo húmedo superior a 25º C.
La carga calórica a que los trabajadores podrán exponerse en forma repetida sin acusar efectos adversos en su salud, será la que se indica en la tabla de límites permisibles, cuyos valores serán aplicados a trabajadores aclimatados, completamente vestidos, con provisión de agua adecuada y sal, y su objeto es que la temperatura corporal profunda no exceda los 38º C.
Dada la dificultad práctica para medir dicha temperatura, se reemplazará por el método de medición ambiental denominada "Indice de Temperatura de Globo y Bulbo Húmedo" (TGBH).
1.- Al aire libre con TG= Temperatura de globo en ºC.
carga solar
TGBH = 0.7TBH + 0.2TG TBH= Temperatura de bulbo
+ 0.1 TBS húmedo en ºC.
TBS= Temperatura de bulbo
seco en ºC.
2.- Al aire libre o dentro de un lugar de trabajo, sin carga solar.
TGBH = 0.7 TBH + 0.3 TG
-La determinación del TGBH requiere el uso de un termómetro de globo negro, un termómetro de bulbo seco y un termómetro de bulbo húmedo natural.
-Termómetro de bulbo húmedo natural es aquel cuyo bulbo está cubierto por una gasa húmeda introducida en un recipiente de 125 ml. con agua destilada y del cual rebasa 2,5 cm. La gasa sobresaliente deberá ser bien mojada media hora antes de cada lectura.
-Ejemplos de cargas de trabajo:
Liviana: Trabajador textil, armaduría radios, pulidos piezas pequeñas.
Moderada: Tractorista (arar), ordeñador a mano, transporte carretilla liviana (menos de 60 kilogramos).
Pesada: Minero perforista, forjador, talador de árboles.
NOTA: Ver Diario Oficial Nº 29.409, del día
Jueves 18 de Marzo de 1976, página ocho.
Se permitirán valores superiores a los indicados si los trabajadores han sido sometidos a control médico y se ha establecido una mayor tolerancia al trabajo con calor que el promedio normal.
Artículo 19º.- Las Dosis Máximas Permisibles (DMP) para trabajadores expuestos a radiaciones serán las siguientes:
Organo D.M.P. Anual
-Irradiación uniforme del cuerpo
entero, de las gónadas o médula
ósea roja 5 rem.
-Tiroides, huesos y piel del cuerpo
(excluyendo la piel de las manos,
antebrazos, pies y tobillos) 30 rem.
-Manos, antebrazos, pies y tobillos
(incluyendo su piel y huesos) 75 rem.
-Cualquier órgano individual
(excluyendo gónadas, médula
ósea roja, huesos, tiroides y
piel del cuerpo) 25 rem.
Artículo 20º.- Sin perjuicio de las concentraciones ambientales máximas permisibles o en ausencia de ellas, se aplicarán también los índices biológicos permisibles que se indican a continuación:
NOTA: Ver Diario Oficial Nº 29.409, del día
Jueves 18 de Marzo de 1976, páginas ocho y
nueve.
Artículo 21º.- Los valores de los índices biológicos que excedan lo permisible decidirán la existencia de riesgo cuando no hubieren determinaciones ambientales o éstas estén bajo el máximo permisible.
Artículo 22º.- Corresponderá a la Autoridad Sanitaria fiscalizar la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente reglamento en todo lugar de trabajo, sin excepción.
Le competerá, además, otorgar las autorizaciones sanitarias de nuevas industrias, la calificación de insalubridad de lugares de trabajo, la supervisión de las medidas de control de riesgos que se adopten de cualquier ambiente laboral, como también verificar que se cumplan las disposiciones sobre control médico de expuestos.
Artículo 23º.- Para todos los efectos legales, el Instituto de Higiene del Trabajo y Contaminación Atmosférica del Servicio Nacional de Salud tendrá el carácter de laboratorio Oficial y le corresponderá aprobar los métodos de análisis, procedimientos de muestreo y técnicas de medición que deberán emplearse.
Artículo 24º.- Todas las empresas o entidades en cuyos lugares de trabajo se excedan los límites establecidos en el presente Reglamento, están obligadas a adoptar las medidas necesarias para rebajar dichos límites a valores permisibles.
Artículo 25º.- La infracción a cualquiera de las disposiciones del presente reglamento será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el Código Sanitario.
Anótese, tómese razón, regístrese en la Contraloría General de la República, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Luis Givovich Mercier, Ministro de Salud Pública subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- M. Eliana Gutiérrez, Jefe Administrativo.