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Decreto 27

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Decreto 27

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Decreto 27 APRUEBA CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Decreto 27

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Promulgación: 03-ENE-1980

Publicación: 19-FEB-1980

Versión: Única - 19-FEB-1980

Materias: Convenio Iberoamericano de Seguridad Social Chile-Ecuador

CONCORDANCIA
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APRUEBA CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

Nº 27.
Santiago, 3 Enero de 1980.

AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Presidente de la República de Chile.

POR CUANTO,
con fecha 26 de Enero de 1978 se suscribió en la ciudad de Quito, Ecuador, el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.

Y POR CUANTO,
dicho Convenio ha sido aceptado por mi, previa aceptación de la Honorable Junta de Gobierno de la República, según consta en el decreto ley Nº 2.383, de 4 de diciembre de 1978, y que con fecha 27 de Diciembre de 1979, el Gobierno de la República de Chile depositó ante el secretario General de la Organización Iberoamericana de seguridad Social el Instrumento de Ratificación de dicho Convenio.

POR TANTO,
y en uso de la facultad que me confiere el artículo 5º, del decreto ley Nº 247, de 17 de Enero de 1974, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado, en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, Chile, a los tres días del mes de Enero del año mil novecientos ochenta.
    AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Cubillos Sallato, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Enrique Melkonian Cadi, Director General Administrativo.
    Los Gobiernos de los países que integran el área de acción de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, animados por el propósito de promover el afianzamiento de los vínculos recíprocos de amistad y cooperación.
    Considerando que el Convenio Multilateral de Quito entre Instituciones de Seguridad Social de los países Iberoamericanos significó un primer esfuerzo comunitario para garantizar la protección de los trabajadores migrantes,
    Considerando los esfuerzos prácticos ya realizados entre los expresados países para buscar a través de Convenios bilaterales y subregionales de Seguridad Social, la protección de los trabajadores migrantes de los respectivos países,
    Considerando que los esfuerzos bilaterales y subregionales pueden ser acelerados por un Convenio Multilateral entre Gobiernos, que tengan el carácter de Convenio tipo y cuya vigencia práctica esté flexibilizada por la voluntad de las partes Contratantes por medio de Acuerdos Administrativos que determine la fecha de entrada en vigor que cada país desee, la aplicabilidad del Convenio en todo o en parte, el ámbito de las personas a quien haya de aplicarse y países con los que se desea iniciar su aplicación,
    Visto el proyecto formulado por la Organización Iberoamericana de Seguridad Social una vez confrontadas las peculiaridades de la realidad social de los países que integran el área de su acción,

    Han convenido en aprobar el siguiente:

CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

    TITULO I

    Disposiciones Generales

    Artículo 1º- El presente Convenio se aplicará respecto de los derechos de asistencia médico-sanitaria y prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes previstos en los Sistemas obligatorios de Seguridad Social Previsión Social y Seguros Sociales vigentes en los Estados Contratantes.

    Artículo 2º- El presente Convenio podrá ampliarse respecto de otros derechos contenidos en los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales vigentes en los Estados Contratantes cuando así lo acuerden todas o algunas de las partes signatarias.

    Artículo 3º- Los derechos mencionados se reconocerán a las personas protegidas que presten o hayan prestado servicios en cualquiera de los Estados Contratantes, reconociéndoles los mismos derechos y estando sujetas a las mismas obligaciones que los nacionales de dichos Estados con respecto a los específicamente mencionados en el presente Convenio.

    Artículo 4º- A los efectos de este Convenio se entiende por:
    a) Personas protegidas: Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales de los Estados Contratantes.
    b) Autoridad competente: Los Ministerios, Secretarías de Estado, autoridades o instituciones que en cada Estado Contratante tengan competencia Sobre los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales.
    c) Entidad gestora: Las instituciones que en cada Estado Contratante tengan a su cargo la administración de uno o más Regímenes de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales.
    d) Organismo de enlace: La institución a la que corresponda facilitar la aplicación del Convenio, actuando como nexo obligatorio de las tramitaciones de cada estado signatario en los otros.
    e) Disposiciones legales: La Constitución, leyes, decretos, reglamentos y demás normas relativas a la materia, vigentes en el territorio de cada uno de los Estados Contratantes.

    Articulo 5°- Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relativos a la aplicación de este Convenio, los acuerdos administrativos y demás Instrumentos adicionales, quedan exentos del tributo de sellos, timbres o estampillas como también de la obligación de visación o legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación administrativa que se establezcan en los respectivos Acuerdos Administrativos.

    TITULO II

    Prestaciones

    CAPITULO I

    Prestaciones
    Médico-sanitarias

    Artículo 6°- Las personas protegidas de cada uno de los Estados Contratantes que presten servicios en el territorio de otro Estado Contratante, tendrán en el país receptor los mismos derechos y estarán sujetos a iguales obligaciones que los nacionales de este último Estado, en lo relativo a las prestaciones médico-sanitarias que otorguen sus Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales.

    Artículo 7°- Cuando en un Estado Contratante existieran períodos d espera para otorgar los beneficios de asistencia médico- sanitaria, respecto de los asegurados procedentes de otro Estado Contratante que pasen a ser asegurados en el primero y tuvieran reconocido ya el derecho al beneficio en el Estado de origen, no regirá el periodo de espera en el Estado receptor.

    Artículo 8°- Las personas protegidas de un Estado Contratante que por cualquier motivo se encuentren circunstancialmente en otro Estado Contratante, tendrán derecho a asistencia médico- sanitaria en caso de urgencia, siempre que justifiquen que están en uso de tal derecho en el primer Estado, con cargo a la entidad gestora de este Estado, salvo que en virtud de acuerdos especiales no se requiera dicho pago.

    Artículo 9°- Las entidades gestoras de los Estados Contratantes atenderán las solicitudes formuladas por entidades gestoras de otra de dichos Estados, para atender personas protegidas que requieran servicios médico-sanitarios y de rehabilitación o de alta especialización que no. existan en el Estado de la entidad solicitante, dentro de las posibilidades que en cada caso tengan dichos servicios y a cargo de esta última entidad.

    CAPITULO II

    Prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes

    Artículo 10º- Las personas protegidas de cada uno de los Estados Contratantes que presten o hayan prestado servicios en el territorio de otro Estado Contratante, tendrán, en el país receptor los mismos derechos y estarán sujetos a iguales obligaciones que los nacionales de éste Estado respecto a los regímenes de vejez, invalidez y sobrevivientes.

    Articulo 11º- Las personas comprendidas en el artículo anterior que hayan estado sujetas a la legislación de dos o más de los Estados Contratantes, y los causahabiente en su caso, tendrán derecho a la totalización de los períodos de cotización computables en virtud de las disposiciones legales de cada una de ellas.
    El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales del país en el cual fueron prestados los servicios respectivos.

    Articulo 12º- Cada entidad gestora determinará con arreglo a su legislación y teniendo en cuenta la totalización de periodos de cotización, si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener la prestación.
    En caso afirmativo, determinará el importe de la prestación a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación y fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos exclusivamente, bajo dicha legislación.

    Articulo 13º- El derecho a prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la totalización de períodos computados, no cumplen al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de los Estados Contratantes, se determinará con arreglo a las vigentes en cada uno de ellos, a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones.
    Los interesados podrán optar por que los derechos le sean reconocidos conforme con las reglas del párrafo anterior o separadamente, de acuerdo con las disposiciones legales de cada Estado Contratante, con independencia de los períodos computables en la otra parte.

    Artículo 14°- Los períodos de cotización cumplidos antes de la fecha de vigencia de este Convenio sólo serán considerados cuando los interesados acrediten períodos de cotización a partir de esa fecha. En ningún caso ello dará derecho a la percepción de prestaciones fundadas en ese convenio con anterioridad a la fecha de su vigencia.

    TITULO III

    Firma, Ratificación y Aplicación

    Artículo 15°- El presente Convenio se firmará por los Plenipotenciarios o Delegados de los Gobiernos, en acto conjunto que tendrá carácter fundacional.
    Los países del ámbito de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social que no hayan participado eh el acto de la firma fundacional, podrán adherirse posteriormente.

    Artículo 16º- Los Estados Contratantes, una vez aprobado y ratificado el presente Convenio con arreglo a su propia legislación, lo comunicarán a la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social.

    Artículo 17°- La aplicación del presente Convenio se sujetará a los siguientes procedimientos:
    a) Cada Parte Contratante comunicará a la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, su voluntad de formalizar con una o más de las Partes Contratantes los Acuerdos y demás Instrumentos adicionales para la aplicación del Convenio.
    b) Los acuerdos Administrativos que se formalicen definirán al ámbito del presente Convenio en cuanto a las categorías de persones incluidas y exceptuadas, capitulo o capítulos del Titulo II, que se dispone aplicar, fecha de vigencia y procedimientos de aplicación.
    c) Las Partes Contratantes comunicarán a la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social los Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales que se suscriban.

    TITULO IV

    Disposiciones Varias

    Artículo 18°- Las prestaciones económicas de la Seguridad Social acordadas en virtud de las disposiciones legales de los Estados Contratantes no serán objeto de reducción, suspensión, extinción descuentos, quitas y gravámenes, fundados en el hecho de que el beneficiario resida en otro de los Estados Contratantes.

    Artículo 19º- Cuando las entidades gestoras de los Estados Contratantes hayan de efectuar pagos por prestaciones en aplicación del presente Convenio, lo harán en moneda del propio país. Las transferencias resultantes se efectuarán conforme a los acuerdos de pagos vigentes entre los Estados o a los mecanismos que a tales efectos fijen de común acuerdo. La Secretaria General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social colaborará en la aplicación de mecanismos de compensación multilateral que faciliten los pagos entre las entidades gestoras de las partes contratantes.

    Artículo 20°- Los acuerdos administrativos a celebrar por las autoridades competentes, establecerán comisiones mixtas de expertos con igual número de representantes de cada una de las partes contratantes, con los siguientes cometidos:
    a) Asesorar a las autoridades competentes, cuando éstas lo requieran o por propia iniciativa, sobre la aplicación del presente convenio, de los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales que se suscriban.
    b) Proponer las modificaciones, ampliaciones y normas complementarias del presente convenio, que considere pertinentes.
    c) Todo otro cometido que las autoridades competentes te asignen.

    Artículo 21°- La Secretaria General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social llevará un registro de los acuerdos administrativos y demás Instrumentes adicionales que se formalicen respecto del presente convenio, recabará de las partes contratantes Información acerca del funcionamiento de los mismos, prestará el asesoramiento que le soliciten las autoridades competentes y promoverá el más amplio desarrollo aplicativo del Convenio.

    Artículo 22º- Las autoridades consulares de los estados contratantes podrán representar, sin mandato especial, a los nacionales de su propio Estado ante las entidades gestoras y organismos de enlace de los otros estados.

    Artículo 23°- Para facilitar la aplicación del presente convenio, las autoridades competentes establecerán sus respectivos organismos de enlace.

    TITULO V

    Disposiciones finales

    Artículo 24°- Los acuerdos administrativos entrarán en vigor en la fecha que determinen las autoridades competentes y tendrán vigencia anual prorrogable tácitamente, pudiendo ser denunciados por las partes contratantes en cualquier momento, surtiendo efecto la denuncia a los seis meses del día de su notificación, sin que ello afecte a los derechos ya adquiridos.

    Artículo 25°- Los Convenios bilaterales o multilaterales de Seguridad Social o Subregionales actualmente existentes entre las Partes Contratantes mantienen su pleno vigor. No obstante, éstas procurarán adecuar dichos Convenios a las normas del presente, en cuanto resulten más favorables para los beneficiarios.
    Las Partes Contratantes comunicarán a la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social los Convenios bilaterales o multilaterales de Seguridad Social o Subregionales, los Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales actualmente vigentes, como también sus modificaciones, ampliaciones y adecuaciones que en el futuro se suscriban.

    Hecho en la ciudad de Quito, capital del Ecuador, el día veinte y seis de Enero de mil novecientos setenta y ocho.
    Por Ecuador, Crnel. de E. M., Jorge G. Salvador y Ch., Ministro de Trabajo y Bienestar Social.
    Por España, Excmo. Sr. Dn. Enrique Sánchez de León, Ministro de Sanidad y Seguridad Social.
    Por Panamá Sr. Dr. Jorge Abadia Arias, Director General de la Caja de Seguro Social.
    Por Chile, Sr. Dr. Alfonso Serrano, Subsecretario de Previsión Social.
    Por Guatemala, Excmo. Sr. Dr. Alberto Arreaga González, Embajador.
    Por El Salvador, Sr. Dr. Iván Castro, Subsecretario de Trabajo y previsión Social.
    Por República Dominicana, Sr. Dr. José L. Morales, Secretario General del Instituto Dominicano de Seguridad Social,
    Por Bolivia, Sr. Dr. Jorge Barrero, Subsecretario de Previsión Social. -
    Por Argentina, Sr. Dr. Santiago Manuel de Estrada, Secretario de Estado de Seguridad Social, Vicepresidente de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, de acuerdo con acta aparte.
    Por la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, Sr. Dr Carlos Marti Bufill, Secretario General.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 19-FEB-1980
19-FEB-1980

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