PROMULGA CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

    Núm. 1.313.- Santiago, 3 de octubre de 1995.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 16 de octubre de 1993 se suscribió en Santiago, Chile, el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República Federativa del Brasil.
    Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 710, de 12 de julio de 1995 de la Honorable Cámara de Diputados.
    Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el número dos del Artículo 25 del mencionado Convenio.

    Decreto:
    Artículo único: Promúlgase el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, suscrito el 16 de octubre de 1993; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.- Guillermo Pérez Vega, Ministro del Trabajo y Previsión Social Subrogante.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gabriel Zepeda Z., Director General Administrativo, Subrogante.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

    El Gobierno de la República de Chile y El Gobierno de la República Federativa del Brasil, en adelante, las Partes Contratantes;
    Deseosos de establecer normas que regulen las relaciones entre los dos países, en materia de Seguridad Social;
    Resuelven celebrar un Convenio de Seguridad Social en los términos siguientes:

    CAPITULO I

    Disposiciones Generales

    Artículo 1°

    1.- Los términos que se enumeran a continuación tienen a efectos de la aplicación del convenio el siguiente significado:

    a) "Autoridad Competente", es la entidad máxima de Seguridad Social en cada una de las Partes Contratantes.
    b) "Entidad Gestora", es la institución competente para otorgar los beneficios que Concede el Convenio.
    c) "Organismo de Enlace", es el encargado de la coordinación para la aplicación del Convenio entre las instituciones competentes, como también de la información al interesado de los derechos y obligaciones derivados del mismo.
    d) "Trabajador", toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta propia o ajena está o ha estado sujeta a la legislación señalada en el artículo 2°.
    e) "Período de seguro", todo período definido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro.
    f) "Beneficiario", persona definida o admitida como tal por la legislación en virtud de la cual se conceden las prestaciones.
    g) "Prestaciones pecuniarias", cualquier prestación en efectivo, pensión, renta, subsidio o indemnización previstos por las legislaciones mencionadas en el artículo 2. incluido todo complemento, suplemento o revalorización.
    h) "Asistencia Médica", la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud en los casos de enfermedad común o profesional, accidente cualquiera que sea su causa, embarazo, parto y puerperio.

    2.- Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

    Artículo 2°

    El presente convenio será aplicado:

A) en Chile:

    a las disposiciones legales que se refieren:

    a) al Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez, y sobrevivencia, basado en la capitalización individual y al régimen de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, administrado por el Instituto de Normalización Previsional (INP);

    b) al régimen general de prestaciones de salud incluidos los subsidios por incapacidad laboral y maternal, y

    c) al Seguro Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

B) en Brasil:

    a la legislación del Régimen General de la Seguridad Social en lo que se refiere a:

    a) Asistencia médica, farmacéutica y odontológica, ambulatoria y hospitalaria.

    b) Incapacidad laboral temporal.

    c) Invalidez.

    d) Vejez.

    e) Muerte.

    f) Natalidad.

    g) Accidente del Trabajo y Enfermedad Profesional.

    h) Asignación familiar.

    Artículo 3°

    El presente Convenio se aplicará, por las entidades de Seguridad Social de las Partes Contratantes, conforme se disponga en los Acuerdos Administrativos que deberán complementarlo.

    Artículo 4°

    1.- El presente Convenio se aplicará, igualmente, tanto a los trabajadores chilenos en Brasil como a los trabajadores brasileños en Chile, los cuales tendrán los mismos derechos y las mismas obligaciones de los nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio residan.

    2.- También el presente Convenio se aplicará a los trabajadores de cualquiera otra nacionalidad que presten o hayan prestado servicios en Brasil o en Chile, cuando residan en el territorio de una de las Partes Contratantes.

    Artículo 5°

    1.- Los trabajadores que presten servicios en uno de los territorios de una de las Partes Contratantes estarán afectos a las normas de Seguridad Social vigentes en el territorio de la Parte Contratante en el cual desempeñen esos servicios.

    2.- El principio establecido en el párrafo anterior tendrá las siguientes excepciones.

    a) El trabajador de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes que fuere enviado al territorio de la Otra por un período limitado, continuará sujeto a la legislación de la Parte Contratante de origen, por el plazo de veinticuatro (24) meses. Esa situación podrá ser mantenida por un plazo máximo de cinco años. Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes podrán establecer, de común acuerdo, excepciones a lo dispuesto anteriormente para determinadas categorías o grupos de trabajadores, cuando así lo aconseje el interés de éstos,

    b) El personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo y el personal de tránsito de las empresas de transporte terrestre, continuarán exclusivamente sujetos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tiene la sede la empresa respectiva,

    c) Los miembros de la tripulación de navío bajo bandera de una de las Partes Contratantes estarán sujetos a la legislación de la misma Parte. Cualquiera otra persona que el navío emplee en tareas de carga y descarga, reparación y vigilancia, cuando esté en el puerto, estará sujeta a la legislación de la Parte bajo cuya jurisdicción se encuentre el navío, y

    d) Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y demás funcionarios y empleados de esas representaciones como también sus empleados domésticos, en lo referente a la Seguridad Social, se regirán por la legislación, tratados y convenios que les sean aplicables.

    Artículo 6°

    1.- El derecho ya adquirido a las prestaciones pecuniarias a que se aplica el presente Convenio, se conservará integralmente ante la Entidad Gestora de la Parte Contratante de origen, en los términos de su propia legislación, cuando el trabajador se traslade en carácter definitivo o temporal hacia el territorio de la otra Parte Contratante.

    2.- Los derechos en etapa de adquisición se regirán por la legislación de la Parte Contratante ante el cual se hagan valer.

    3.- El trabajador que en razón de traslado de una Parte Contratante a otra hubiere tenido suspendidas las prestaciones a que se aplica el presente Convenio, podrá, a solicitud, volver a percibirlas, sin perjuicio de las normas vigentes en las Partes Contratantes sobre caducidad y prescripción de los derechos referentes a la Seguridad Social.

    CAPITULO II

    Disposiciones sobre Asistencia Médica y Pensiones

    Artículo 7°

    1.- La asistencia médica, farmacéutica y odontológica por afecciones comunes y de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, así como las atenciones de emergencia, cualquiera sea la causa, le será prestada a toda persona incluida en la Seguridad Social de una de las Partes Contratantes, cuando se traslade hacia el territorio de la otra Parte Contratante, ya sea en forma temporal o definitiva, una vez que la Entidad Gestora de la Parte Contratante de origen reconozca el derecho y autorice la prestación.

    2.- La extensión y la forma de la asistencia médica prevista en el Párrafo 1°, serán determinadas conforme a la legislación de la Parte Contratante en que ella se otorgue.

    3.- La atención de salud en Chile se otorgará a los trabajadores de Brasil amparados por este Convenio, a través de la Modalidad de Atención Institucional en los establecimientos y con los recursos del Sistema Nacional de Servicios de Salud. En Brasil, la atención que se otorgue al trabajador de Chile será la consignada por el Sistema Unico de Salud vigente, comprendiendo los diversos grados de asistencia con los recursos terapéuticos disponibles en el local de atención.

    4.- Los gastos relativos a la asistencia prestada correrán por cuenta de la Entidad Gestora respectiva de la Parte Contratante en que ella se otorgue.

    Artículo 8°

    1.- Los períodos de servicios cumplidos en los territorios de ambas Partes Contratantes podrán, siempre que no sean simultáneos, ser considerados para la concesión de las prestaciones relativas a pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia como también las otras prestaciones pecuniarias, por cálculo prorata temporis, en la forma y condiciones que serán establecidas por el Acuerdo Administrativo a que se refiere el artículo 27 de este Convenio.

    2.- El cómputo de esos períodos se regirá por la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio hayan sido prestados los servicios respectivos.

    Artículo 9°

    1.- Cada Entidad Gestora determinará, de acuerdo con su propia legislación y en base al total de los períodos cumplidos en los territorios de ambas Partes Contratantes, si el interesado reúne las condiciones necesarias para la concesión de la prestación.

    2.- En caso afirmativo, determinará el valor de la prestación como si todos los períodos hubiesen sido cumplidos conforme a su propia legislación y calculará la parte de su cargo como la proporción existente entre los períodos cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos de seguro acreditados en ambas Partes.

    3.- Cuando la suma de las prestaciones que corresponda pagar por las Entidades Gestoras de las Partes Contratantes, no alcanzare el mínimo vigente fijado en la Parte Contratante en el que resida el interesado al tiempo de presentar su solicitud, la diferencia faltante para completar dicho mínimo, será de cargo de la Entidad Gestora de la Parte Contratante de residencia del trabajador.

    4.- Si sólo en una de las Partes Contratantes el interesado cumple con los requisitos para tener derecho al beneficio, considerando los períodos computables en la otra Parte Contratante y en esta última no le asiste derecho a beneficio alguno, corresponderá a la primera asumir una prestación de un valor al menos igual a la mínima vigente de acuerdo a su legislación.

    Artículo 10

    Cuando el trabajador, considerados los períodos de servicios cumplidos en el territorio de ambas Partes Contratantes, no cumpliere simultáneamente, las condiciones exigidas en las legislaciones de las dos Partes Contratantes, su derecho será determinado en los términos de cada legislación, en la medida en que se vayan cumpliendo esas condiciones.

    Artículo 11

    El interesado podrá optar por el reconocimiento de sus derechos en los términos del Artículo 8°, o por ejercitarlos separadamente, de acuerdo con la legislación de una de las Partes Contratantes, independientemente de los períodos cumplidos en la otra.

    Artículo 12

    1.- Los períodos de servicios cumplidos antes del inicio de la vigencia del presente Convenio serán considerandos para los efectos de la aplicación del mismo.

    2.- Lo dispuesto en este Artículo no afecta la aplicación de las normas sobre prescripción o caducidad vigentes en cada Parte Contratante.

    Artículo 13

    1.- El trabajador que haya completado en el territorio de la Parte Contratante de origen los requisitos necesarios para la concesión de subsidio por enfermedad y del subsidio por reposo maternal, tendrá asegurado, en el caso de no encontrarse afiliado a la legislación de la Parte Contratante de acogida, el derecho a esos subsidios en las condiciones establecidas por la legislación de la Parte Contratante de origen y a cargo de ésta.

    2.- Cuando el trabajador ya estuviere afecto a la Seguridad Social de la Parte Contratante de acogida, ese derecho será reconocido si el período de carencia fuere cubierto por la suma de los períodos de servicios. En este caso, las prestaciones corresponderán a la Parte Contratante de acogida y según su legislación.

    3.- En ningún caso se reconocerá el derecho a percibir subsidio por reposo maternal, en ambas Partes Contratantes, como resultado del mismo evento.

    CAPITULO III

    Disposiciones especiales para Sistemas de Pensiones de Capitalización Individual

    Artículo 14

    Las normas del presente Convenio se aplicarán también a los trabajadores afiliados a Sistemas de Pensiones de Capitalización Individual, en los términos establecidos en los artículos siguientes, para los efectos de la obtención de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia.

    Artículo 15

    1.- Los trabajadores que se encuentren afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones en Chile y se pensionen en dicho país, financiarán sus pensiones con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual.

    2.- Cuando el saldo acumulado fuere insuficiente para financiar en Chile pensiones de un monto al menos igual al monto de la pensión mínima, estos trabajadores tendrán derecho a la totalización de los períodos computables en virtud de las disposiciones legales de cada una de las Partes Contratantes, para acceder a la Garantía Estatal de pensiones mínimas de vejez o invalidez. Los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tendrán el mismo derecho a la totalización de los períodos del causante para acceder a la Garantía Estatal por pensiones mínimas de sobrevivencia.

    3.- En la situación contemplada en el párrafo anterior la Entidad Gestora determinará el valor de la prestación, como si todos los períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y para efectos del pago del beneficio, calculará la parte a su cargo como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos de seguro computables en ambas Partes Contratantes, a menos que el trabajador no tenga derecho a pensión en Brasil, en cuyo caso se pagará la pensión mínima vigente de acuerdo a la legislación chilena.

    4.- Lo anterior, es sin perjuicio del derecho que les asiste a los trabajadores a que se refiere este artículo de totalizar los períodos computables en virtud de las disposiciones legales de cada una de las Partes Contratantes, para acceder a los beneficios de pensión en Brasil.

    5.- Cuando el trabajador no tenga fondos suficientes en su cuenta de capitalización individual, sólo podrá acceder a la Garantía Estatal de pensión mínima de vejez e invalidez, siempre que reuniendo los requisitos respectivos, registre en Chile, a lo menos, cinco (5) años de cotizaciones en caso de vejez y dos (2) años en caso de invalidez. También tendrán derecho a acceder a la Garantía Estatal los beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuando el causante que falleciere activo tuviere registrado dos (2) años de cotizaciones en Chile a la fecha del siniestro.

    6.- Para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación brasileña.

    Artículo 16

    1.- Los trabajadores que se encuentren afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones en Chile y se pensionen en Brasil, tendrán derecho a la totalización de los períodos computables en virtud de las disposiciones legales de cada una de las Partes Contratantes, a fin de ejercer su derecho a pensión de conformidad a la legislación brasileña. El mismo derecho tendrán sus beneficiarios de pensión de sobrevivencia. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de los derechos previsionales que tales trabajadores puedan impetrar en Chile con los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual y de acuerdo a la legislación chilena.

    2.- Cuando estos trabajadores no tengan derecho a pensión de acuerdo a la legislación chilena o teniendo derecho a dicho beneficio hubieren agotado los fondos de su cuenta de capitalización individual destinados a su financiamiento, la pensión que obtengan de acuerdo a la legislación brasileña será de un monto equivalente al de la pensión mínima vigente en ese país, siempre que reúnan los requisitos para ello.

    Artículo 17

    La determinación de la procedencia y monto de la pensión que corresponda se efectuará de acuerdo a la legislación vigente en el territorio de la Parte Contratante otorgante de la misma, salvo que el presente Convenio disponga de otro modo.

    CAPITULO IV

    Disposiciones Finales

    Artículo 18

    1.- Las Entidades Gestoras de las Partes Contratantes pagarán las prestaciones pecuniarias en moneda de su mismo país.

    2.- Las transferencias de dinero efectivo para el pago de prestaciones se efectuarán conforme fuere acordado entre las Partes Contratantes.

    Artículo 19

    1.- Los exámenes médicos solicitados por la Entidad Gestora de una Parte Contratante, con relación a asegurados que se encuentren en el territorio de la otra Parte Contratante, serán llevados a efecto por la Entidad Gestora de esta última.

    2.- Cuando se solicite el beneficio de pensión de invalidez, la evaluación de la incapacidad será efectuada por el organismo pertinente de la Parte Contratante del requerimiento. Los antecedentes de dicha evaluación servirán de base para el pronunciamiento que deba efectuar la otra Parte Contratante, aceptando o rechazando la solicitud del beneficio.

    Artículo 20

    1.- Las prestaciones pecuniarias concedidas de acuerdo con el régimen de una o de ambas Partes Contratantes, no serán objeto de reducción, suspensión, o extinción exclusivamente por el hecho de residir el beneficiario en el territorio de la otra Parte Contratante.

    2.- Asimismo, dichas prestaciones quedarán exentas de toda reducción por concepto de comisiones de cualquier naturaleza al momento de su pago.

    Artículo 21

    1.- Los documentos que se requieran para los fines del presente Convenio no necesitarán de traducción oficial, visto o legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares y de registro público, después que hayan sido tramitados por cualquier Organismo de Enlace en él previsto.

    2.- La correspondencia entre las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace y Entidades Gestoras de las Partes Contratantes, será redactada en el respectivo idioma oficial.

    Artículo 22

    Los requerimientos, recursos y otros documentos producirán efecto aun cuando, debiendo ser examinados en una de las Partes Contratantes, sean presentados en la Otra, dentro de los plazos establecidos por la legislación de la primera.

    Artículo 23

    Las autoridades consulares de las Partes Contratantes podrán representar, sin mandato gubernamental especial, a sus propios nacionales ante las Autoridades Competentes y las Entidades Gestoras en materia de seguridad social de la otra Parte Contratante.

    Artículo 24

    1.- Para la aplicación del presente Convenio, la Autoridad Competente de cada Parte Contratante designará los Organismos de Enlace mediante comunicación a la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante. Los Organismos de Enlace se prestarán los buenos oficios y la colaboración técnica que sea necesaria.

    2.- Para los fines del presente Convenio se entiende por Autoridades Competentes el Ministerio del Trabajo y Previsión Social de Chile y el Ministerio de Previsión Social de Brasil.

    Artículo 25

    1.- El presente Convenio estará sujeto al cumplimiento de las formalidades constitucionales de cada una de las Partes Contratantes para su entrada en vigencia. Para tal efecto, cada una de ellas comunicará a la otra, por vía diplomática, el cumplimiento de sus propios requisitos.

    2.- El presente Convenio entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la fecha de la última notificación, a que hace referencia el párrafo anterior.

    Artículo 26

    1.- El presente Convenio tendrá una vigencia de diez (10) años y se renovará automáticamente por períodos iguales y sucesivos. No obstante, las Partes Contratantes podrán denunciarlo por escrito en cualquier momento, denuncia que surtirá efecto seis meses después, contados desde la fecha de la recepción de su notificación.

    2.- Las Partes Contratantes, de común acuerdo, reglamentarán las situaciones resultantes de derechos en etapa de adquisición, para su aplicación una vez que se haya puesto término a la vigencia del presente Convenio.

    3.- Los derechos adquiridos durante la vigencia del presente Convenio mantendrán su vigencia no obstante la denuncia que del mismo se haga por una de las Partes Contratantes.

    Artículo 27

    1.- Las Autoridades Competentes estarán facultadas para preparar y suscribir el Acuerdo Administrativo necesario para la aplicación del presente Convenio.

    2.- La elaboración de otros Acuerdos Administrativos que se requieran será confiada por las Autoridades Competentes a una Comisión Mixta de Expertos, la que además tendrá por funciones asesorar a dichas autoridades cuando éstas lo requieran o por propia iniciativa, en lo concerniente a la aplicación de este Convenio, de los Acuerdos Administrativos y demás documentos adicionales que se establezcan, y toda otra función atingente a dichos documentos, que de común acuerdo resuelvan asignarle las Autoridades Competentes.
    Hecho en Santiago, Chile, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres, en cuatro ejemplares originales, dos en portugués y dos en español, siendo todos los textos igualmente auténticos.

    Por el Gobierno de la República de Chile, Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.- Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso L. N. Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores.