PROMULGA EL ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPLEMENTACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Núm. 1.127.- Santiago, 5 de julio de 2000.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 8 de junio de 2000, la República de Chile y la República Oriental del Uruguay suscribieron, en Montevideo, el Acuerdo Administrativo para la Implementación del Convenio de Seguridad Social.
Que dicho Acuerdo fue adoptado en virtud de lo dispuesto en el Nº 1, letra a, del artículo 22º del Convenio de Seguridad Social, suscrito entre la República de Chile y la República Oriental del Uruguay el 1º de agosto de 1997 y publicado en el Diario Oficial de 9 de diciembre de 1999.
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo Administrativo para la Implementación del Convenio de Seguridad Social, suscrito entre la República de Chile y la República Oriental del Uruguay el 8 de junio de 2000; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPLEMENTACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
De conformidad con el artículo 22º, numeral 1, letra a) del Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Chile y la República Oriental del Uruguay, celebrado el 1º de agosto de 1997.
Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes han acordado otorgar el siguiente Acuerdo Administrativo para la aplicación del referido Convenio de Seguridad Social.
Parte I
Disposiciones Generales
Artículo 1º
Definiciones
Para la aplicación de este Acuerdo Administrativo, el término Convenio está referido al Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República Oriental del Uruguay, firmado en Montevideo el 1º de agosto de 1997.
Para los efectos de este Acuerdo, los términos y expresiones definidos en el artículo 1º del Convenio tendrán el significado que en él se les asigna.
Artículo 2º
Organismos de Enlace
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1, letra e) del Convenio, se establecen los siguientes Organismos de Enlace:
En Uruguay: - El Banco de Previsión Social.
En Chile: - La Superintendencia de
Administradoras de Fondos de
Pensiones para los afiliados al Nuevo
Sistema de Pensiones.
- La Superintendencia de Seguridad
Social para los afiliados a los
regímenes administrados por el
Instituto de Normalización
Previsional.
2. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes podrán designar a otros Organismos de Enlace.
3. Los Organismos de Enlace podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados o con las personas autorizadas por ellos.
4. Los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes elaborarán, de común acuerdo, el texto de los formularios necesarios para implementar el Convenio y este Acuerdo Administrativo.
Artículo 3º
Instituciones Gestoras
Las Instituciones Gestoras previstas en el artículo 1º, numeral 1 literal d) del Convenio serán:
A. En Uruguay:
Las instituciones u organismos de previsión social, públicos, paraestatales o privados, responsables de la aplicación de la legislación indicada en el artículo 2º del Convenio.
B. En Chile:
a. Para pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia:
i. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y
ii. El Instituto de Normalización Previsional, para los afiliados al antiguo régimen previsional.
b. Para determinar la invalidez:
i. de los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, la Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones que corresponda,
ii. de los afiliados al antiguo régimen previsional que residan en Chile, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda al domicilio del trabajador,
iii. de los imponentes del antiguo régimen previsional que no residan en Chile y para quienes no registren afiliación en el citado país, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Central.
c. Para el pago de cotizaciones en el seguro de salud conforme al artículo 15º, numeral 6, del Convenio:
i. Las Instituciones de Salud Previsional, o
ii. El Fondo Nacional de Salud.
Parte II
Aplicación del Título II del Convenio
Legislación Aplicable
Artículo 4º
Traslados temporarios
1. En los casos mencionados en el artículo 7º del Convenio, los Organismos de Enlace deberán, a requerimiento del empleador o del trabajador, extender un certificado en el que conste que durante su desempeño temporario, este último continuará sujeto a la legislación sobre Seguridad Social del país que lo envía, como si estuviera aún empleado en él.
En Chile, el certificado deberá expedirlo el Organismo de Enlace que corresponda a la institución de afiliación del trabajador, y en Uruguay, el Banco de Previsión Social.
El certificado de traslado temporario será extendido en un formulario, acordado en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º de este Acuerdo.
2. El certificado señalado en el párrafo precedente será entregado al empleador, con copia para el trabajador, quien deberá conservarlo con el objeto de acreditar su situación previsional en el país de acogida.
3. El Organismo de Enlace que expida el certificado, remitirá copia del mismo a su similar de la otra Parte.
4. No podrán gestionarse nuevas solicitudes de traslados temporarios por el mismo trabajador, hasta transcurrido un lapso de 24 meses desde que expiró el período de traslado temporario y de la prórroga si la hubiese.
Artículo 5º
Prórroga de traslados temporarios
1. Las solicitudes de prórroga de traslados temporarios deberán ser presentadas con una anticipación no menor a treinta días corridos anteriores al vencimiento del período de traslado temporario que se hubiere concedido.
La solicitud deberá ser presentada por el empleador ante el Organismo de Enlace que haya expedido certificado de traslado temporario.
En caso de presentarse la solicitud con posterioridad al plazo indicado, el trabajador quedará sujeto, a partir del vencimiento del plazo original, a la legislación de la Parte en cuyo territorio continúa desempeñándose.
2. El Organismo de Enlace de la Parte receptora deberá comunicar a su similar de la otra Parte la decisión adoptada por la Autoridad Competente o Delegada respecto de la solicitud de prórroga.
Parte III
Aplicación del Título III del Convenio sobre pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia
Artículo 6º
Solicitud presentada en la otra Parte
Cuando, de una solicitud presentada ante la Institución Gestora de una Parte Contratante en conformidad a su legislación, se infiera que el trabajador también ha estado sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, dicha solicitud será igualmente considerada como una solicitud de prestación conforme a la legislación de esta última Parte.
Artículo 7º
Tramitación de prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia
1. Las solicitudes de pensión deberán ser suscritas por el interesado, utilizando los formularios previstos para este fin, en la Institución Gestora de la Parte Contratante en cuyo territorio resida el solicitante o donde hubiere desempeñado su última actividad. En caso que el solicitante no tuviera, al momento de presentar la solicitud, períodos de seguros registrados en la Parte en cuyo territorio resida, ésta deberá ser presentada ante uno de los Organismos de Enlace de esa Parte.
2. Las Instituciones Gestoras se remitirán las solicitudes sin demora, por intermedio de los Organismos de Enlace. Junto con la solicitud, el Organismo de Enlace de la primera Parte remitirá certificación de la Institución Gestora o copia autenticada de todos los documentos disponibles que puedan ser necesarios para que la Institución Gestora de la otra Parte Contratante establezca el derecho del solicitante a la prestación de que se trate. Esta documentación deberá incluir, siempre que sea necesario, un certificado de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la primera Parte.
3. La información personal del trabajador y sus beneficiarios contenida en la solicitud de pensión deberá estar debidamente certificada por el Organismo de Enlace de la primera Parte, quien confirmará que los documentos originales corroboran esos datos. Lo anterior eximirá al Organismo de Enlace de remitir la documentación correspondiente.
Artículo 8º
Notificación de la resolución e información del resultado del proceso de pensiones
Cada una de las Instituciones Gestoras determinará los derechos del solicitante y le comunicará directamente su resolución, indicándole los períodos de seguro considerados y las vías y plazos de reclamación. Asimismo comunicará tal resolución a la Institución Gestora de la otra Parte, por intermedio de los Organismos de Enlace, indicando lo siguiente:
En caso de otorgamiento, el tipo de pensión concedida y la fecha desde la cual se reconoce el derecho.
En caso de rechazo, la naturaleza del beneficio denegado y la causa de tal rechazo.
Artículo 9º
Exámenes médicos
1. Los informes médicos emitidos a raíz de una solicitud de pensión de invalidez presentada ante una de las Partes Contratantes conforme a su propia legislación y los resultados de los exámenes médicos y técnicos sobre la capacidad laboral del solicitante, se remitirán gratuitamente a la Institución Gestora de la otra Parte Contratante, ya sea en original o copia, cuando ésta lo requiera.
2. Cuando la Institución Gestora del país en que no reside el trabajador considere necesario la realización de nuevos exámenes médicos para efectuar su propia calificación, la Institución Gestora del país de residencia efectuará dichos exámenes. El financiamiento de estos exámenes se efectuará de acuerdo a la legislación interna que aplica la Institución Gestora que solicita dichos exámenes. La Institución Gestora de la otra Parte deberá reembolsar la parte de su cargo, una vez que reciba un informe detallado de los costos incurridos. Cuando por aplicación de la legislación interna le corresponda al trabajador concurrir en el financiamiento, éste reembolsará directamente a la Institución Gestora que efectuó dichos exámenes.
Artículo 10º
Prestaciones de Salud para pensionados
1. En la situación prevista en el artículo 15º, numeral 6 del Convenio, la condición de pensionado será acreditada mediante un certificado emitido por la Institución Gestora que haya otorgado el beneficio, en el cual se señale la fecha de otorgamiento y monto actual de la pensión. Dicho certificado será presentado al Organismo de Enlace del país de residencia.
2. Cuando se trate de personas que reciban una pensión en virtud de la legislación uruguaya y que residan en Chile, el Organismo de Enlace ante el cual se presente el certificado referido en el párrafo precedente, efectuará la conversión del monto de la pensión a moneda nacional, registrando dicha información en un formulario especialmente diseñado al efecto, con el cual el interesado podrá enterar la cotización para salud ante el Organismo respectivo.
Parte IV
Disposiciones Varias
Artículo 11º
Pago de prestaciones
1. Las prestaciones que, conforme a la legislación de una Parte Contratante, se deban pagar a los beneficiarios que permanezcan o residan en el territorio de la otra Parte Contratante les serán pagadas directamente. No obstante, los Organismos de Enlace de ambas Partes Contratantes estarán facultados para acordar otros procedimientos para el pago de tales prestaciones.
2. El pago de las cantidades devengadas de dichas prestaciones tendrá lugar en las fechas de vencimiento previstas por la legislación del país que la Institución deudora debe aplicar.
Artículo 12º
Ayuda administrativa
Las Instituciones Gestoras de las Partes Contratantes, a través de los Organismos de Enlace, se informarán mutuamente y en forma gratuita, la solicitud de la otra Parte Contratante, de todas las circunstancias que sean de relevancia para determinar el derecho a la prestación.
Artículo 13º
Denuncia del Convenio
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 26, numeral 1, del Convenio, la notificación fehaciente se practicará por escrito a la otra Parte Contratante a través de la vía diplomática correspondiente.
Artículo 14º
Entrada en vigor
1. Cada Parte notificará a la Otra que se han cumplido todos los requisitos de su legislación interna para la entrada en vigor del Acuerdo.
2. El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio y tendrá igual duración. Las Partes Contratantes practicarán la publicación oficial de este Acuerdo.
Hecho en Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los ocho días del mes de junio de dos mil, en dos ejemplares, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile.- Por la República Oriental del Uruguay.