ESTABLECE PERIODO DE VEDA O DE PROHIBICION DE CAZA EN AREA DE HUMEDALES COSTEROS UBICADA ENTRE LOS RIOS MAULE Y MATAQUITO, PROVINCIAS DE CURICO Y TALCA, SEPTIMA REGION

    Santiago, 17 de agosto de 2000.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 169 exento.- Visto: Lo informado por el Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la Séptima Región, en su Ord. Nº 1.311, de 2000; lo solicitado por el Director Nacional de dicho Servicio, mediante Ord. Nº 6.134, de 2000; lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 4.601, sobre Caza, cuyo texto fue sustituido por la ley Nº 19.473; en el decreto supremo Nº 5, de 1998, del Ministerio de Agricultura; en el decreto ley Nº 3.485, de 1980, que aprobó la Convención sobre Zonas Húmedas de Importancia Internacional, Especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas; en el decreto ley Nº 868, de 1981, que promulgó el Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje; en el DFL Nº 294, de 1960, Orgánico de esta Secretaría de Estado; en la ley Nº 18.755; en el Nº 5, del artículo 1º, del decreto Nº 186, de 1994, del Ministerio de Agricultura; en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; en el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República, y

    Considerando:

    Que los humedales costeros existentes entre los ríos Maule y Mataquito, ubicados en las comunas de Constitución, Curepto y Licantén, de la Región del Maule, constituyen ambientes naturales, con una alta densidad y diversidad de especies de la fauna silvestre acuática y terrestre.
    Que en los cuerpos de agua que integran dichos humedales, se reproducen y encuentran su alimento especies protegidas por la ''Convención Relativa a las Zonas Húmedas de Importancia Internacional, Especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas'' (Ramsar).
    Que la práctica de la caza deportiva importa una grave alteración para las condiciones de vida de especies de fauna silvestre que están sometidas a una veda de conservación.
    Que los referidos humedales son el hábitat de algunas especies de aves acuáticas migratorias, que deben ser protegidas en virtud del ''Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje''.
    Que dichos humedales, además, constituyen un área de descanso o reproducción para numerosas especies que se encuentran clasificadas bajo alguna categoría de amenaza a su supervivencia, como son la Garza Cuca, el Cisne de cuello negro, el Cisne Coscoroba, el Halcón peregrino y la Gaviota Garuma, entre otras.
    Que los Gobernadores Provinciales de Curicó y Talca han solicitado el establecimiento de una zona prohibida de caza, que permita que nuestra naturaleza y medio ambiente pueda no sólo ser reconocido y apreciado, sino que rehabilitado para herencia de las futuras generaciones.
Que la Unión de Ornitólogos de Chile (Unorch) y el Comité Nacional Pro Defensa de Fauna y Flora (Codeff) respaldan la iniciativa de crear esta Area Prohibida de Caza.
    Que es deber del Estado velar por la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales,
    D e c r e t o:

    Artículo 1º.- Establécese un período de veda o de prohibición de 30 años, contados desde la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial, para la caza o captura de anfibios, reptiles, aves y mamíferos silvestres en el área comprendida entre la desembocadura de los ríos Maule y Mataquito de las comunas de Licantén, Curepto y Constitución, provincias de Curicó y Talca, VII Región, cuyos lindes son los siguientes:

    Norte: El linde se inicia en Punta Roncura, en el Océano Pacífico y corre por la ribera sur del estero Roncura, hasta el puente del camino Iloca-Licantén; desde allí continúa por el costado poniente y sur de dicha ruta, hasta su intersección con el camino a Curepto, en el sector de Lora. De allí sigue por el costado poniente del camino a Curepto, atravesando el río Mataquito por el puente Lautaro, hasta la intersección de dicha ruta con el camino ''La Orilla''.
    Este: Desde el punto anterior, el linde continúa por el costado norte y poniente del camino a La Orilla, hasta que éste empalma con el camino Curepto a Constitución; por este último camino, el linde continúa por su costado norte y poniente hasta el cruce con el camino a la caleta La Trinchera; de allí continúa por el costado poniente del camino antiguo hasta el puente sobre el río Huenchullamí; desde allí retoma la ruta a Constitución, pasando por Putú y Junquillar hasta llegar a la localidad de Quivolgo. Desde este último punto, continúa por el costado poniente del nuevo trazado de la Ruta Costera hasta el puente carretero en construcción sobre el río Maule.
    Sur: Desde este último punto, continúa por la ribera norte del río Maule, hasta su desembocadura en el Océano Pacífico, en la Punta Quivolgo.
    Poniente: Desde Punta Quivolgo continúa por la línea costera, con dirección norte, hasta Punta Roncura, cerrando así el perímetro.

    El área deslindada encierra una superficie de 17.850 Hás., aproximadamente.

    Artículo 2º.- Exceptúase de la veda o prohibición de caza o de captura establecida en el artículo anterior a los individuos pertenecientes a las especies declaradas dañinas.

    Artículo 3º.- La fiscalización del cumplimiento de la veda o prohibición establecida en este decreto, será fiscalizada por los funcionarios e inspectores indicados en los artículos 39 y 41 de la Ley de Caza.

    Artículo 4º.- Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas con las penas establecidas en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Caza.

    Artículo 5º.- Archívese copia del plano en que se grafica los lindes de área indicada en el artículo 1º, conjuntamente con el original del presente decreto.
    Anótese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Arturo Barrera Miranda, Subsecretario de Agricultura.