Artículo 2º.- Los contribuyentes personas naturales que en los años tributarios 1998, 1999 y 2000, o en alguno de ellos, hayan obtenido la devolución del saldo que resultó a su favor conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a percibir un anticipo de la devolución del referido saldo que pudiere corresponderles por el año tributario 2001, el que será pagado hasta el 31 de enero de dicho año, con sujeción a los requisitos, condiciones y modalidades dispuestos en este artículo.
Para estos efectos, el anticipo a que tengan derecho será el 50% de la tercera parte de la suma de las devoluciones del saldo a que se refiere el inciso precedente durante los tres años tributarios anteriormente citados. Este anticipo se calculará convirtiendo las cantidades que correspondan a este saldo a unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad del mes de diciembre anterior de cada año en que se efectuó la devolución respectiva, y reconvirtiéndolas a pesos considerando el valor de la unidad tributaria del mes de septiembre del año 2000.
En ningún caso, el monto de la devolución anticipada será superior a $200.000 por contribuyente, ni procederá la devolución si la suma resultante fuere inferior a $10.000.