Artículo 3º.- No podrán acogerse al beneficio establecido en el artículo anterior los siguientes contribuyentes:
    a) Los que no efectuaron declaración anual de Impuesto a la Renta en el año tributario 2000, al 31 de mayo de dicho año;
    b) Los que permanezcan inconcurrentes a un requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, salvo que solucionen la situación tributaria que dio lugar al requerimiento antes del 1 de diciembre del año 2000, y c) Los que se encuentren denunciados, querellados o cumpliendo la pena correspondiente, por delitos tributarios.