DECRETO-LEI

    Núm. 602.- Santiago, 13 de octubre de 1925.- De acuerdo con el consejo de Ministros, he acordado y dicto el siguiente,

    DECRETO LEI:

    Aprébase el adjunto Código Sanitario.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Barros Borgoño.- P. L. Ferrer.

CODIGO SANITARIO

DE LA ORGANIZACION Y DIRECCION DE LOS SERVICIOS SANITARIOS

TITULO PRIMERO

De la Administracion Sanitaria

    Artículo 1.o Todas las cuestiones relacionadas con la salubridad pública del pais, serán resueltas de acuerdo con las disposiciones de la presente lei.

    Art. 2.o Constitúyese, bajo la autoridad del Gobierno, una Direccion Jeneral de Sanidad, que estará a cargo del servicio de salubridad pública, cuya inspeccion corresponderá al Ministerio de Hijiene y Asistencia Social.

    Art. 3.o Corresponde al servicio de salubridad la proteccion y el cuidado de la salud pública y el mantenimiento de las condiciones sanitarias del pais. Sus deberes y facultades comprenderán, entre otras cosas:

    a) La direccion y administracion de los hospitales y sanatorios del Estado que estén bajo la dependencia de la Direccion Jeneral de Sanidad;
    b) La Direccion e inspeccion de todos los hospitales para enfermos peligrosos y contajiosos, el descubrimiento y detencion de las personas que padezcan de enfermedades peligrosas y contajiosas y la adopcion de las medidas de aislamiento que fueren necesarias para evitar la propagacion de contajios;
    c) El control de la hijiene de las casas escuelas, prisiones y demas lugares de detencion;
    d) Llevar a efecto y adoptar las medidas sanitarias que fueren menester en épocas de epidemia o en que existiere amenaza de propagacion de alguna enfermedad peligrosa o contajiosa;
    e) Adoptar las disposiciones sanitarias relacionadas con los cadáveres y fiscalizar la hijiene de los cementerios;
    f) Llevar a efecto, a intervalos regulares, o cuando lo exijan las condiciones sanitarias del país, inoculaciones sistemáticas de vírus, sueros o profilácticos, a los habitantes;
    g) Difundir informaciones de carácter hijiénico entre el pueblo, y especialmente inculcar a éste las nociones fundamentales relacionadas con el cuidado del niño, y los métodos para impedir y combatir las enfermedades peligrosas y contajiosas;
    h) Hacer, de vez en cuando, inspecciones adecuadas a todos los organismos y oficinas de sanidad, con el fin de tomar nota de los elementos con que cuentan y de la índole de su trabajo;
    i) Hacer investigaciones y coleccionar los datos estadísticos e informes relacionados con la estadística demográfica jeneral del pais; las causas, patolojía y medios de impedir las enfermedades, especialmente las de carácter epidémico o contajioso; los oríjenes de la mortalidad en el pais y los efectos de las localidades, empleos, condiciones, hábitos, alimentos, bebidas y medicinas, sobre la salud de los habitantes; las condiciones que afecten a los niños y a su desarrollo en todas las clases sociales y los medios de proveer a su bienestar social, físico y sanitario; y la composicion química y propiedades curativas de las aguas minero-medicinales del pais.

PARRAFO I

De la Direccion Jeneral de Sanidad

    Art. 4.o La Direccion Jeneral de Sanidad tendrá un Director Jeneral y un Director Jeneral Ausiliar.

    Art. 5.o Para poder ser Director Jeneral de cualesquiera categorías, se requiere el título de médico-cirujano, estar en posesion de conocimientos especiales de hijiene y medicina, y gozar de buena reputacion.

    Art. 6.o El Director Jeneral de Sanidad desempeñará sus funciones durante un período de seis años a lo ménos, espirado el cual será relevado del cargo siempre que se habilitare especialmente para reemplazarlo alguna otra persona.

    Art. 7.o El Director Jeneral de Sanidad, o el que haga sus veces, ejercerá las funciones superiores del servicio de salubridad pública y deberá, con autoridad suficiente, intervenir en todos los asuntos que la lei hubiere colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, sea que se refieran al funcionamiento y réjimen interno del servicio, o sea que miren al cumplimiento de todas las disposiciones y preceptos de carácter sanitario.
    Corresponde al Director Jeneral la organizacion de los trabajos de la Direccion de Sanidad, distribuyéndolos entre las diversas divisiones y secciones de carácter permanente que juzgue necesarias; y definir, de igual modo, los deberes de sus subalternos.

    Art. 8.o Incumbe al Director Jeneral dictar las órdenes e instrucciones que fueren necesarias para el eficaz funcionamiento del servicio, las cuales obligarán a todos los ciudadanos una vez que sean aprobadas por el Supremo Gobierno y publicadas en el Diario Oficial.
    No serán necesarias la aprobacion y publicacion cuando se tratare de circulares o instrucciones dirijidas a funcionarios dependientes del Director Jeneral para su gobierno.
    Todas las órdenes jenerales que se espidan se denominarán "órdenes administrativas", e irán numeradas por series.

    Art. 9.o Incumbe al Director Jeneral recomendar al Presidente de la República para su promulgacion, leyes sanitarias y de estension del servicio de salubridad pública a todas partes del pais. Entre dichos proyectos se incluirán leyes destinadas a rejir las profesiones y ocupaciones siguientes:

    a) Medicina y cirujía;
    b) Farmacia;
    c) Cirujía dental;
    d) Obstetricia;
    e) Asistencia de enfermos;
    f) Embalsamiento de cadáveres y empresas funerales;
    g) Plomería; y
    h) Injeniería sanitaria.

    Incumbe, igualmente, al Director Jeneral preparar y proponer leyes que reglamenten las industrias y ocupaciones perjudiciales y peligrosas.

    Art. 10. Podrá el Director Jeneral, cuando el caso lo requiera, recomendar para su aprobacion a las autoridades locales correspondientes, reglas para la ciudad, comuna y lugares poblados, relativas a la obtencion y conservacion sanitaria de un abastecimiento adecuado de agua pura; a la proteccion y conservacion sanitaria de alimentos y efectos alimenticios; a la limpieza de alcantarillas, calles, paseos, carreteras, callejuelas, plazas públicas y parques; a la recoleccion y disposicion de basuras, animales muertos, escrementos y contenido de pozos negros; a la proteccion de las condiciones sanitarias de los edificios, puntos de reunion y otros lugares de carácter público o particular; o a otros asuntos que exijan reglamentacion sanitaria.
    Tratándose de ordenanzas, se aplicará el procedimiento que para los efectos de su espedicion establece el Art. 99.

    Art. 11. El Director Jeneral, con la aprobacion del Presidente de la República, puede suspender, modificar o anular cualquiera ordenanza, regla u órden adoptada por la Junta Local de Sanidad u otra autoridad tambien local, en uso de sus atribuciones, sobre materias de hijiene, cuando a juicio del referido Director Jeneral, dicha ordenanza, regla u órden sea perjudicial para los intereses de la salud pública.

    Art. 12. El Director Jeneral podrá solicitar de las autoridades, oficinas públicas o individuos particulares y de cualquier establecimiento público o privado, los datos y la cooperación que estime conveniente para el mejor ejercicio de sus atribuciones.
    La persona requerida de los datos, cooperacion o informe de que se trata, deberá suministrarlos en el plazo prudencial que el Director Jeneral le señale.

    Art. 13. El Director Jeneral inspeccionará o hará inspeccionar con regularidad la limpieza de las alcantarillas, calles, paseos, callejuelas, parques públicos; la recoleccion y disposicion de basuras, animales muertos, escrementos humanos, guanos y contenido de pozos negros; y la hijiene de las casas, fábricas, establos o caballerizas, mataderos, molinos, escuelas, prisiones, lecherías, mercados, carnicerías, panaderías, abastecimientos de agua, casas públicas de baños, pozos, cisternas, cementerios, establecimientos funerales, asilos, cuarteles, cantinas, teatros y todas las instituciones públicas y lugares públicos de diversion y recreo.

    Art. 14. Se confiere al Director Jeneral la facultad de inspeccionar y visitar todos los hospitales e instituciones destinados al tratamiento o cuidado de personas enfermas, indijentes o desvalidas, el cual podrá adoptar las medidas necesarias para protejer sanitariamente a los asilados.

    Art. 15. El Director Jeneral de Sanidad gozará de una renta anual de sesenta mil pesos y el Director Jeneral Ausiliar disfrutará de un sueldo anual de cuarenta y ocho mil pesos.

PARRAFO II

Del Consejo de Hijiene

    Art. 16. Habrá un Consejo de Hijiene, el cual cooperará a la labor del servicio de salubridad pública a cargo del Director Jeneral.

    Art. 17. El Consejo de Hijiene se compondrá de un profesor de Medicina y de un profesor de Farmacia de la Facultad de Medicina y Farmacia, de un miembro de la Sociedad Médica, de un funcionario superior del servicio de salubridad, de un abogado y de un propietario de bienes raíces.

    Art. 18. Los miembros del Consejo de Hijiene serán nombrados por el Presidente de la República por un perído de cinco años, que se determinará específicamente en el decreto de nombramiento.
    Los nombramientos de que se trata se dispondrán de manera que se haga una designacion, por lo ménos, cada año.

    Art. 19. El Presidente del Consejo será designado por el Presidente de la República de entre sus miembros, y esta designacion no podrá recaer en el funcionario del servicio de salubridad, el cual actuará de secretario.

    Art. 20. En las reuniones del Consejo no tendrá derecho a voto el funcionario del servicio de salubridad.

    Art. 21. El presidente del Consejo será el jefe ejecutivo de este organismo y percibirá la remuneracion que se le asigne anualmente en la Lei de Presupuestos.
    Los demas miembros del Consejo percibirán una remuneracion de ochenta pesos por cada sesion a que asistan, o por cada dia que emplearen fuera de la capital en asuntos relacionados con el servicio.
    La remuneracion de que se trata no podrá exceder de cinco mil pesos anuales por cada miembro.
    Los miembros del Consejo tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos de viaje en que incurrieren, en la forma ordinaria.

    Art. 22. El Consejo de Hijiene celebrará sesiones ordinarias una vez al mes, por lo ménos, mediante convocatoria del presidente; y celebrará sesiones estraordinarias en cualquiera fecha, cuando lo solicite el Director Jeneral de Sanidad o la mayoría de los miembros del Consejo.

    Art. 23. La mayoría absoluta de los miembros del Consejo constituirá quorum suficiente para los efectos de su funcionamiento.

    Art. 24. El Consejo de Hijiene tendrá autoridad suficiente para practicar investigaciones en asuntos relacionados con la hijiene y salud pública del país, y especialmente en todo lo concerniente a estadísticas demográficas, puericultura, alimentacion, aguas potables, salubridad de las habitaciones, remocion y disposicion de basuras, obras públicas de saneamiento, profiláxis de las enfermedades contajiosas y epidémicas, hijiene escolar, industrial y profesional, sanidad marítima y de puertos, esplotacion o venta de alimentos, drogas o medicamentos, funcionamiento de la inspeccion sanitaria provincial y de los distritos sanitarios, ejercicio de la medicina y cirujía en todas sus ramas, de la odontolojía, optometría y farmacia, y a las profesiones de enfermero, matrona, veterinario y embalsamador, en sus relaciones con la salud pública.
    Los resultados de estas investigaciones y trabajos serán sometidos, a título de meras informaciones, al Director General de Sanidad.

    Art. 25. El Consejo de Hijiene puede preparar anteproyectos de leyes sobre materias que se encuadren dentro de la esfera de accion de los servicios de salubridad.
    Los ante-proyectos de que se trata se someterán al Presidente de la República por medio del Director Jeneral, a objeto de someterlos a la aprobacion lejislativa.

    Art. 26. Podrá el Consejo de Hijiene proponer al Director Jeneral reglamentos referentes a la hijiene de casas, restaurants, peluquerías, fábricas, molinos, escuelas, prisiones, lecherías, mercados, carnicerías, panaderías, baños públicos, pozos, cisternas, cementerios, crematorios, establecimientos funerales, asilos, cuarteles, cantinas, ferrocarriles, tranvías, vehículos públicos, y a todas las instituciones y lugares públicos de diversion y recreo; y en jeneral cualquier reglamento u ordenanza sanitarios, destinados a protejer la salud de los habitantes o a hacer mas eficaz y uniforme la aplicacion de las leyes sanitarias.
    Puede, igualmente, proponer reglamentos para la direccion o administracion de sanatorios, asilos de dementes y de huérfanos, casas de inválidos, y para cualquier hospital del Estado.

    Art. 27. Como cuerpo consultivo será deber del Consejo estudiar y tomar en consideracion cualquier asunto relacionado con la salud pública y con la administracion del servicio de salubridad o la disciplina de los funcionarios y empleados de éste, que le sea sometido por el Director Jeneral.

    Art. 28. El Consejo de Hijiene puede cooperar a la preparacion de los presupuestos del servicio de salubridad, y es de su incumbencia ocuparse de la difusion de publicaciones sobre cuestiones de sanidad e hijiene.

    Art. 29. Para el ejercicio efectivo de sus facultades, puede el Consejo, discrecionalmente, requerir informes sobre cualquiera materia relacionada con la salud pública, de las distintas reparticiones de la administracion jeneral y local del pais, de los profesionales y personas encargadas de trabajos que miren a la salubridad pública, y de los propietarios u ocupantes a cualquier título, de lugares de acceso al público.

    Art. 30. El Consejo de Hijiene tendrá autoridad para investigar en las acusaciones que se formularen contra los empleados del servicio de salubridad y podrá, en consecuencia, recibir los testimonios que se produzcan y requerir los antecedentes que conceptuare necesarios al éxito de su labor.
    Las conclusiones a que llegue serán sometidas al Director Jeneral en forma de simples recomendaciones, sea para el sobreseimiento de la acusacion, sea para la imposicion de medidas disciplinarias.
    En las conclusiones de que se trata se consignará el nombre de los miembros del Consejo que las hubieren aprobado.

TITULO II

DE LA ORGANIZACION DEL SERVICIO DE SALUBRIDAD

PARRAFO I

De la division sanitaria del pais

    Art. 31. El Director Jeneral, con la aprobacion del Presidente de la República, dividirá el país en el número de zonas sanitarias que juzgue conveniente para la eficaz hijienizacion del territorio.
    La distribucion que de este modo se hiciere, podrá alterarse en la forma indicada cuando variaren las circunstancias.

    Art. 32. Las diversas zonas se distribuirán, en lo posible, contemplando la unidad de la division provincial; pero cuando las condiciones locales lo exijieren, dos o mas provincias o partes diferentes, podrán ser unidas en una misma zona.

PARRAFO II

De las Zonas Sanitarias y su Personal

    Art. 33. El Director Jeneral puede destinar a cada zona un jefe sanitario, el cual será el representante principal del servicio de salubridad pública.

    Art. 34. El jefe sanitario de zona tendrá a su cargo la inspeccion y direccion de los trabajos sanitarios de su jurisdiccion y de todas las juntas locales de sanidad u otros organismos análogos.
    Tendrá, además, autoridad sobre todos los funcionarios de sanidad de la zona, y estará facultado para incoar los procedimientos destinados a hacer cesar todo perjuicio y a sancionar eficazmente las infracciones a las leyes, ordenanzas y reglamentos aplicables a la zona.
    En jeneral, el jefe sanitario de zona estará facultado para hacer desaparecer la causa de toda enfermedad, contajio o mortalidad especial.

    Art. 35. En casos urjentes podrá el Director Jeneral destinar funcionarios sanitarios adicionales a una zona determinada; y un jefe sanitario de zona podrá, del mismo modo, ser destinado a otra zona distinta de aquella en que ejerce sus funciones, por un período transitorio.

    Art. 36. Podrá, tambien, el Director Jeneral, destinar para cualquiera zona a los demas empleados o funcionarios sanitarios que crea conveniente.

    Art. 37. Todos los funcionarios, incluso los jefes sanitarios de zona, que fueren destinados a prestar servicios adicionales en otra zona diferente de aquella en que ejercen permanentemente sus funciones, estarán sometidos al jefe sanitario de la zona a que hubieren sido destinados, o a la autoridad del que haga sus veces.

    Art. 38. Cuando un jefe sanitario de zona sea destinado temporalmente a prestar servicios en otra zona diferente de la suya, que pague menor sueldo, le será abonada siempre la diferencia.

    Art. 39. Durante la ausencia o incapacidad temporal de un jefe sanitario de zona, o durante la vacancia producida por fallecimiento, podrá el Director Jeneral designar a cualquier funcionario de sanidad local para que temporalmente preste sus servicios como jefe sanitario de la zona, en calidad de interino. Esta designacion deberá ser aprobada por el Presidente de la República.
    La persona designada en conformidad al inciso precedente, percibirá durante su interinato, el sueldo del funcionario de sanidad de la zona.

    Art. 40. Cuando un funcionario local de sanidad perciba el sueldo de un jefe sanitario de zona, no tendrá derecho a otra remuneracion, a ménos de tratarse de asignaciones estraordinarias espresamente autorizadas por la lei.

    Art. 41. Cuando llegue a conocimiento de un jefe sanitario de zona que una ordenanza local relacionada con la hijiene no se cumple o se cumple imperfectamente, representará el hecho a la autoridad local respectiva, la cual adoptará inmediatamente las medidas necesarias, a objeto de poner remedio al mal que motivare la representacion; y cooperará en forma eficaz a fin de obtener una correcta aplicacion de las leyes y disposiciones sanitarias.

    Art. 42. El jefe sanitario de zona podrá designar inspectores u otros empleados sanitarios provinciales, cuando en el presupuesto se provean fondos para el pago de sus sueldos. En este caso las designaciones serán sometidas a la aprobacion del Presidente de la República, por conducto del Director Jeneral.

    Art. 43. Los jefes sanitarios de zona estarán facultados para exijir que los dueños, ajentes u ocupantes de cualquier edificio, finca o lugar, los pongan y conserven en condiciones hijiénicas en todo cuanto se refiera a la limpieza.

    Art. 44. Los jefes sanitarios de zona harán o dispondrán que se practiquen por funcionarios de sanidad local de su dependencia, visitas regulares y adecuadas, a los lugares de detencion situados dentro de sus jurisdicciones, a objeto de vigilar sus condiciones sanitarias y de prestar atencion médica a los recluidos.

    Art. 45. Si en una prision falleciere un detenido sin asistencia médica, el jefe sanitario de zona estará obligado a practicar o disponer un reconocimiento del cadáver y a dar cuenta a las autoridades correspondientes, de la causa del fallecimiento.

    Art. 46. El jefe sanitario de zona, a peticion del Ministerio Público o de cualquiera otra autoridad judicial, dirijirá personalmente, cuando fuere posible, las investigaciones en caso de muerte de una persona y siempre que exista temor de que ésta fuere motivada por causa ilejítima.
    Deberá, en todo caso, suministrar a la autoridad judicial los informes que le pidiere.

    Art. 47. Cuando no sea posible al jefe sanitario de zona dirijir personalmente la investigacion de que trata el artículo anterior, podrá ordenar a cualquier funcionario de sanidad local o miembro de una junta local de sanidad, que esté en posesion del título de médico-cirujano y al servicio de la Direccion Jeneral, que lo subrogue en su trabajo.
    Cuando no se pudieren obtener los servicios de un médico del Gobierno, podrá encomendarse la investigacion a un cirujano miembro de la Junta Local de Sanidad o inspector sanitario.

    Art. 48. Si no fuere posible encomendar a ninguna persona adecuada que esté al servicio del Gobierno, la labor de que tratan los artículos anteriores, podrá encargarse a cualquier otro médico de reputacion.
    En este último caso el pago de honorarios se hará con sujecion al arancel que prescriba el Director Jeneral.

    Art. 49. El Intendente de la Provincia correspondiente al lugar en que el jefe sanitario tenga su residencia permanente, proveerá a este funcionario del personal de oficina que necesitare, de local adecuado, mobiliario, equipo, útiles de escritorio y demas elementos de labor.

    Art. 50. El jefe sanitario de cada zona preparará para cada provincia de su jurisdiccion, presupuestos que demuestren el gasto probable que sea necesario para llevar a cabo los trabajos de hijienizacion que no estén a cargo del servicio de salubridad publica; y los someterá en tiempo oportuno al Intendente de la Provincia, una vez aprobado por el Director Jeneral, a fin de que en el presupuesto anual se asignen los fondos que tales obras requieran.

    Art. 51. Las municipalidades comprendidas en una zona sanitaria reembolsarán al servicio de salubridad pública los sueldos que se pagaren a todos los funcionarios y empleados nombrados para prestar sus servicios dentro de la zona.
    Para estos efectos las municipalidades depositarán en arcas fiscales, a la órden del servicio de salubridad, los dias 31 de Enero y 31 de Julio de cada año, la cantidad invertida en el objeto indicado durante los seis meses inmediatos anteriores.

    Art. 52. Cuando una zona sanitaria comprenda varias comunas, departamentos o provincias, se fijará la cuota con que cada municipalidad debe concurrir al pago de los gastos a que se refiere el artículo precedente, proporcionalmente al número de habitantes de cada una de ellas. Esta proporcion será determinada por el Presidente de la República, prévio informe del Director Jeneral de Estadística.

    Art. 53. Si una municipalidad incurriere en mora de hacer el depósito en arcas fiscales de los fondos a que se refiere el inciso segundo del artículo 51, el Director Jeneral podrá exijir ejecutivamente el cumplimiento de parte de aquélla de la obligacion de que se trata.
    En este caso, servirá de título ejecutivo el certificado del Tesorero Fiscal respectivo, que acredite el monto de la cantidad invertida durante los seis meses anteriores a la fecha en que debió hacerse el integro.

PARRAFO III

De las Juntas Municipales de Sanidad

    Art. 54. En cada comuna del pais puede haber una Junta Municipal de Sanidad, que se organizará cuando lo disponga el respectivo jefe sanitario de zona, con el acuerdo de la Asamblea Provincial.

    Art. 55. Cada Junta Municipal de Sanidad estará formada por un presidente, que será médico; por un representante de la municipalidad, elejido por ella; por un maestro de escuela de la comuna, designado por el Director Jeneral de Educacion Primaria; por el secretario municipal; y por un farmacéutico, si alguno residiere en la comuna, el cual será designado por el Director Jeneral de Sanidad.

    Art. 56. Los miembros de una Junta Municipal de Sanidad podrán ser removidos por los que los hubieren designado.

    Art. 57. El presidente de la Junta Municipal de Sanidad será nombrado por el Director Jeneral a propuesta del jefe sanitario de zona.
    A falta de personas que posean los requisitos legales para servir el cargo de presidente, podrá el Director Jeneral designar a cualquiera persona que juzgue idónea.

    Art. 58. El presidente de la Junta percibirá la remuneracion que le acuerde la Municipalidad, remuneracion que no podrá ser inferior a la asignada al secretario municipal.
    Los demas miembros de la Junta carecerán de derecho a remuneracion.

    Art. 59. Como secretario de la Junta actuará el secretario municipal, quien llevará los rejistros correspondientes, formará las estadísticas y desempeñará las funciones relacionadas con el servicio que la Junta le encomiende.

    Art. 60. La Junta Municipal de Sanidad podrá sesionar con la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros.

    Art. 61. La Junta Municipal de Sanidad celebrará sesiones ordinarias el segundo y cuarto miércoles de cada mes, y estraordinarias, cuando lo disponga el presidente o lo acuerde la mayoría de sus miembros.

    Art. 62. La Junta Municipal, sujeta a la direccion e inspeccion del jefe sanitario de zona, tendrá la vijilancia jeneral de las condiciones de salubridad e hijiene de la comuna y de sus diversos barrios; perseguirá las infracciones a las leyes u ordenanzas sanitarias y hará cumplir los reglamentos del servicio de salubridad pública.
    Tendrá autoridad suficiente para suprimir cuanto amenace la salubridad pública y para remover toda causa de enfermedad o mortalidad determinada.

    Art. 63. Será deber de la Junta redactar y recomendar a la Municipalidad para su aprobacion, ordenanzas o reglas convenientes para que haga efectivas sus atribuciones en materias de hijiene.

    Art. 64. En caso de epidemia de enfermedades peligrosas o contajiosas, y en cualquiera otra oportunidad, la Junta Municipal de Sanidad designará los inspectores sanitarios que la Municipalidad autorice, y estas designaciones deberán ser aprobadas por el Alcalde en ejercicio.

    Art. 65. Incumbe a la Junta Municipal desempeñar los deberes relacionados con la salubridad e hijiene de la comuna, que le imponga el jefe sanitario de zona.

    Art. 66. El Presidente de la Junta Municipal será el jefe superior y ejecutivo de ella y ejercerá autoridad sobre todos los ramos de su administracion.
    De acuerdo con las disposiciones de la lei referentes a vacunacion, podrá el presidente de la Junta dirijir la vacunacion en la comuna.

    Art. 67. En casos de urjencia y cuando no se pueda reunir el quorum necesario para el funcionamiento de la Junta, podrá el presidente de ella ejercer las facultades que a la Junta correspondan, quedando obligado a rendir cuenta de sus actos a dicha Junta para su ratificacion, en la primera oportunidad.

    Art. 68. El dia primero de Enero de cada año, la Junta presentará a la Municipalidad un presupuesto de los gastos probables necesarios para llevar a cabo los trabajos que a ella corresponda efectuar durante el año.

    Art. 69. Será deber de la Junta evacuar los informes y desempeñar las obligaciones relacionadas con la salubridad e hijiene de la comuna, que le exija el respectivo jefe sanitario de la zona en que estuviere situada la Municipalidad, o que la pida el Director Jeneral de Sanidad.

    Art. 70. Cuando una Junta Sanitaria Municipal se halle establecida en una comuna en que esté situada la cárcel departamental, el presidente de dicha Junta ejercerá las funciones de médico de los recluidos.

    Art. 71. Los oficiales del Rejistro Civil darán cuenta a la respectiva Junta de todos los nacimientos de que tengan noticia, con espresion en cada caso del sexo y raza de la criatura, el nombre de sus padres, la fecha de su nacimiento y el lugar de su domicilio.

    Art. 72. El Director Jeneral puede, discrecionalmente, y con aprobación del Presidente de la República, designar a presidentes de Juntas Municipales de Sanidad para que presten servicios transitorios fuera de la comuna en que ordinariamente actúan.
    En este caso los gastos de viaje y alimentación serán pagados con fondos fiscales.

PARRAFO IV

De los distritos sanitarios municipales

    Art. 73. Con la aprobacion de las respectivas municipalidades y del Director Jeneral, puede el jefe sanitario de zona reunir dos o mas municipios vecinos en un solo distrito sanitario, y estos municipios así reunidos podrán constituir un presidente, el cual actuará como presidente de la Junta Municipal de Sanidad de cada Municipalidad comprendida en el distrito sanitario así formado.
    Al formarse un distrito sanitario municipal no se entenderán afectadas las organizaciones de sanidad locales de las respectivas municipalidades, a menos que el Director Jeneral, espresamente, disponga otra cosa.

    Art. 74. Los presidentes de los distritos sanitarios municipales tendrán las mismas facultades y obligaciones que las que determina la lei para los presidentes de las juntas municipales de sanidad, y su nombramiento se hará en la forma señalada para la designacion de éstos.

    Art. 75. Las Juntas Municipales de Sanidad mancomunadas se reunirán a virtud de convocatoria hecha por el presidente del distrito, en el lugar que corresponda a la Municipalidad que orijinariamente representa dicho presidente.

    Art. 76. El presidente de un distrito sanitario municipal percibirá la remuneracion que le sea asignada por las respectivas municipalidades, de acuerdo con el Director Jeneral de Sanidad.
    Los gastos de viaje en que incurra el presidente, serán satisfechos por la Municipalidad, por cuenta de la cual lo realizare.

PARRAFO V

De las divisiones sanitarias

    Art. 77. La Asamblea Provincial, prévio acuerdo del Presidente de la República y cuando lo recomiende el jefe sanitario de zona, organizará las comunas de la provincia en divisiones sanitarias.
    Una division sanitaria puede comprender cuatro municipalidades como máximo, y para que ella se entienda legalmente instituida, será menester, ademas, que la mayoría de las municipalidades comprendidas en dicha division, apruebe su organizacion.

    Art. 78. Cuando una municipalidad sea incorporada a una division sanitaria su organizacion sanitaria existente se entenderá suprimida.

    Art. 79. Una división sanitaria puede ser disuelta por el Presidente de la República, prévio informe de la Asamblea Provincial y siempre que concurra el voto favorable a la disolucion, de la mayoría de las municipalidades interesadas.

    Art. 80. Cada division sanitaria estará a cargo de un presidente, que será nombrado por el Presidente de la República a propuesta del Director Jeneral de Sanidad.

    Art. 81. El presidente de una division sanitaria deberá ser médico titulado, pero, en casos escepcionales, podrá el Director Jeneral proponer para servir transitoriamente el cargo a cualquiera persona que juzgue idónea.

    Art. 82. El presidente de una division sanitaria actuará bajo la inspeccion directa e inmediata del jefe sanitario de zona.
    Sus facultades y deberes serán los siguientes:

    a) Ejercer la inspeccion jeneral del estado hijiénico y sanitario de la division;
    b) Hacer cumplir todas las leyes y reglamentos sanitarios aplicables a su division y perseguir eficazmente a los infractores;
    c) Poner fin a todo cuanto amenace a la salud pública y remover la causa de cualquiera enfermedad  o mortalidad determinada;
    d) Proveer del material e instrumental necesarios para todos los casos urjentes de atencion de enfermos, que requieran servicios de medicina, cirujía u obstetricia;
    e) Redactar y proponer a las municipalidades de su division, ordenanzas o reglamentos adecuados para llevar a efecto las facultades que a éstas les confiera la lei en materias de hijiene;
    f) Inspeccionar semanalmente, por lo ménos, y si fuere necesario con mayor frecuencia, cada una de las comunas de su division y oir gratuitamente las consultas de las personas indijentes, durante dos horas a la semana por lo ménos, en el edificio de la Municipalidad o en cualquier otro lugar adecuado;
    g) Asistir personal y gratuitamente a todos los enfermos de distocia que se presenten entre los indijentes y que soliciten sus servicios, pudiendo en caso necesario solicitar para este efecto la cooperación del jefe de la division sanitaria mas próxima;
    h) Preparar y enviar al jefe sanitario de zona la memoria trimestral del servicio y los informes sanitarios correspondientes a cada una de las comunas de su jurisdiccion;
    i) Llevar los rejistros de estadística que le exija el jefe sanitario de la zona;
    j) Inspeccionar y ejecutar cuando se le ordene, el trabajo de vacunacion y desinfeccion de su division;
    k) Visitar cualquiera casa o lugar donde haya un enfermo o muerto de enfermedad contajiosa y aplicar las providencias reglamentarias a que hubiere lugar, para precaver el contajio. Siempre que sea posible, deberá suministrar medicamentos gratuitamente a los enfermos indijentes; y cuando se le solicitare, deberá asistir tambien gratuitamente, a todos los empleados fiscales y demas que tengan derecho a asistencia.
    l) Asistir en su casa, gratuitamente, a los pobres en caso de accidente que les impida trasladarse al local municipal en que ordinariamente atienda;
    m) Cooperar con los presidentes de otras divisiones sanitarias u otros funcionarios de sanidad local, a combatir cualesquiera epidemia;
    n) Reconocer los cadáveres de los que hayan muerto en su division, sin asistencia médica y espedir el certificado de defuncion correspondiente;
    o) Dar anualmente conferencias en los diferentes barrios y lugares de su division, sobre materias de medicina y de hijiene de importancia local; y
    p) Asistir, siempre que el jefe sanitario de la zona lo ordene, a las reuniones de los presidentes de las divisiones sanitarias a que convoque el jefe sanitario de zona.


    Art. 83. El presidente de una division sanitaria residirá en el lugar que, a juicio del jefe sanitario de zona, ofrezca mayores facilidades para el debido desempeño de su cargo.

    Art. 84. Cada Municipalidad de una division sanitaria tendrá uno o mas inspectores sanitarios, que serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Director Jeneral y prévio informe del jefe sanitario de la zona y del presidente de la division sanitaria.

    Art. 85. Las facultades y obligaciones de los inspectores sanitarios le serán señaladas por el jefe sanitario de zona de acuerdo con los presidentes de divisiones locales.

    Art. 86. Los presidentes de las divisiones sanitarias y los inspectores sanitarios serán separados de sus cargos por el Presidente de la República, a peticion del Director Jeneral y prévio informe del jefe sanitario de zona, quien podrá suspenderlos temporalmente de sus funciones con la aprobacion del Director Jeneral. En este caso los funcionarios de que se trata sólo percibirán la mitad de los sueldos asignados a sus respectivos empleos.

    Art. 87. El Director Jeneral, de acuerdo con el jefe sanitario de zona, fijará la remuneracion de los presidentes y demas empleados de las divisiones sanitarias, las cuales deberán ser aprobadas por el Presidente de la República.
    Los sueldos de los presidentes de las divisiones sanitarias no bajarán de seis mil pesos al año ni excederán de dieciocho mil.

    Art. 88. Los gastos de viaje de los presidentes y empleados de las divisiones sanitarias, efectuados con motivo de actos del servicio, serán fiscalizados y regulados por el jefe sanitario de la zona.

    Art. 89. Siempre que un presidente de una division sanitaria efectúe viajes a fin de visitar o asistir a un enfermo a quien, por razon de su empleo, esté en la obligacion de atender, no tendrá derecho al reembolso de los gastos de viaje si aquél pagare la visita o asistencia médica.

    Art. 90. En caso de enfermedad o de licencia del presidente de una division sanitaria, podrá el jefe sanitario de la zona autorizar al presidente de otra division para que lo subrogue, sin necesidad de satisfacer al subrogante ninguna remuneracion adicional.
    En tal caso el subrogante solo tendrá derecho a los gastos de viaje y a las asignaciones que correspondieren al funcionario subrogado.

    Art. 91. Si un presidente de division se negare a prestar el servicio de que trata el artículo anterior, el jefe sanitario designará como subrogante al presidente de division a quien juzgue idóneo.

    Art. 92. Cuando una Municipalidad no pueda mantener ninguna organizacion regular de sanidad, cualquiera persona idónea, prévia recomendacion del jefe sanitario de la zona, puede ser designada presidente de la division sanitaria y actuará bajo la inspeccion inmediata de aquél, conformándose a las reglas que rijan el servicio de salubridad pública.

    Art. 93. Toda Municipalidad estará obligada a mantener una existencia de drogas y efectos médicos a cargo y bajo la responsabilidad del presidente de la division sanitaria. De dicha existencia podrán venderse al público, al precio de costo y con un recargo razonable, las drogas y medicamentos que fueren solicitados.
    El valor permanente de la existencia de que se trata no excederá de dos mil quinientos pesos.
    La venta de medicinas se hará cesar cuando se abra en la comuna, botica rejentada por farmacéutico titulado o por persona legalmente autorizada para vender medicamentos. En este caso los medicamentos municipales se usarán esclusivamente en el servicio público gratuito.

PARRAFO VI

Del fondo de sanidad municipal

    Art. 94. Cada Municipalidad comprendida en una division sanitaria separará anualmente una cantidad que no baje del cinco ni exceda del diez por ciento del total de su presupuesto, y el Fisco, por su parte, destinará otra suma igual a aquélla, a fin de constituir el fondo de sanidad de cada comuna.
    El Presidente de la República estará autorizado para aumentar o disminuir, cuando lo juzgue necesario y prévio informe del Director Jeneral, las cantidades con las cuales debe formarse el fondo de sanidad.

    Art. 95. El fondo de sanidad así creado se depositará en la Tesorería Fiscal respectiva y se utilizará únicamente en el pago de sueldos y gastos sanitarios que se ocasionaren a fin de llenar las necesidades y satisfacer las disposiciones de los artículos 54 a 93 inclusive de la presente lei.
    Los sueldos de los jefes sanitarios de distrito o de zona podrán ser pagados con el fondo de sanidad, siempre que así lo determine el Presidente de la República.
    Si al terminar el año financiero quedare un saldo a favor de los fondos de sanidad, podrá acumularse dicho saldo con el objeto de establecer hospitales, instituciones de beneficencia, o efectuar otras mejoras sanitarias de carácter permanente.

    Art. 96. Las municipalidades comprendidas en una division sanitaria, cuyos fondos jenerales y presupuestos no excedan de quince mil pesos anuales, serán relevadas de la obligacion de contribuir al fondo de sanidad, siempre que así lo resuelva el Presidente de la República, oyendo préviamente al Director Jeneral.
    En este caso dichas municipalidades no tendrán derecho a participar de los beneficios del fondo de sanidad.

    Art. 97. La frase "funcionario de sanidad local", empleada en esta lei, comprende a los presidentes de las divisiones sanitarias, a los presidentes de los distritos municipales de sanidad, a los presidentes de las juntas municipales de sanidad y a los inspectores sanitarios.
    Cualquiera persona designada para servir alguno de los cargos indicados en el inciso precedente, será pagada de sus emolumentos por la Municipalidad respectiva, a ménos que preste servicios remunerados por el Fisco en la organizacion central de salubridad pública.
    Si se designare para servir algunos de los cargos espresados a algun funcionario municipal remunerado, esta remuneracion será compatible con la asignada a aquel cargo. tarse las aguas sucias; las condiciones en que sea lícito vi-

PARRAFO 7

De la Junta Local de Sanidad de la capital

    Art. 98. Las funciones de junta local de sanidad de la capital del pais, serán desempeñadas por el Servicio de Salubridad Pública, y sus facultades serán ejercidas directamente por el Director Jeneral en la forma y en la estension prescrita en los artículos 10 a 14 inclusive de esta lei.

    Art. 99. El Director Jeneral de Sanidad, en el ejercicio de la funcion de junta local de sanidad de la capital dictará las ordenanzas sanitarias que deban rejir en la ciudad, las cuales para su eficacia legal, deberán ser aprobadas por el Presidente de la República y publicadas en el Diario Oficial, después de oir sobre el particular a la Municipalidad.
    Si la Municipalidad estimare perjudicial o inconveniente alguna de las ordenanzas propuestas, lo representará al Presidente de la República, quién, prévio dictámen del Director Jeneral, resolverá lo que juzgue procedente, estableciendo el testo definitivo de aquella.

    Art. 100. Las ordenanzas sanitarias que se dicten para el gobierno de la capital, pueden reglamentar las siguientes materias:

    a) La limpieza, blanqueo, ventilacion y conveniente conservacion sanitaria de todos los edificios y locales; la naturaleza y espesor de los materiales que deban usarse en el pavimento de la planta baja de los edificios o en el pavimento de la superficie abierta relacionada con las cocinas, letrinas u otros lugares donde pueden verterse o deposivir, usar, arrendar, subarrendar, tolerar o permitir que se use u ocupe para habitacion cualquier edificio que no esté en condiciones de salubridad y la clausura de los que no estén en condiciones satisfactorias de sanidad, como tambien la reglamentacion de las construcciones insalubres;
    b) La fijacion del número máximo de personas que pueden ocupar una habitacion, edificio o parte de él, y el número de animales que puede tolerarse en una cuadra, establo, depósito de animales, u otro lugar o sitio, y la reglamentacion de estos mismos lugares desde el punto de vista sanitario;
    c) La instalacion y conservacion de un desagüe adecuado y conveniente en edificios y locales, comprendido los materiales que deben usarse, y la construccion por medio del sistema de plomería, de albañiles, válvulas de sumidero, retretes, pozos negros, urinarios e instalaciones sanitarias y accesorios;
    d) La recoleccion y disposicion de los desperdicios, basuras y guanos; la limpieza de letrinas y la adecuada construccion de receptáculos para las sustancias referidas.
    e) La conservacion en buenas condiciones sanitarias de los hoteles, restaurants, bares, casas de pension, pabellones de emigracion e inmigracion, fábricas, talleres, prisiones, teatros, conventos, escuelas u otros lugares en que se reuna el público; mercados, confiterías, panaderías, carnicerías y lecherías;
    f) La manera de garantizar la salubridad y pureza de las comidas o bebidas que se vendan en cualquier local;
    g) La salubridad de las industrias, la fijacion del lugar de su ubicacion, la conservacion sanitaria de mataderos de cualquiera especie, la conduccion y retiro de las carnes y la instalacion y ubicacion de los mismos;
    h) La inspeccion y conservacion sanitaria de baños y lavaderos públicos;
    i) La proteccion contra las infecciones de todos los suministros de agua y el uso de las insalubres para fines domésticos;
    j) La manera de estinguir las enfermedades peligrosas y contajiosas, la obligacion de dar cuenta de dichas enfermedades, la inoculacion obligatoria a fin de evitar la presentacion de tales enfermedades; la limpieza y desinfeccion de los edificios o locales donde haya ocurrido algun caso de aquellas enfermedades, y de las ropas cuando fuere menester; la evacuacion y reparacion de edificios infectados; el sometimiento a cuarentena de un edificio, finca o lugar que fuere declarado infectado por el Director Jeneral; el traslado del cadáver, animales muertos, forraje, ropas, utensilios, y cualesquiera especies que se estraigan del edificio o lugar contaminado; la movilizacion de las personas en dichos lugares; el establecimiento de campos de observacion para enfermos contajiosos; el aislamiento o traslado a los hospitales o campos de observacion de las personas afectadas de enfermedad peligrosa o que hayan estado espuestas a contraer el contajio, y su detencion en los domicilios, hospitales u otra parte, hasta que haya pasado el peligro de que la enfermedad se desarrolle o comunique; la conservacion sanitaria de corrales, establos, ferias de animales y otros lugares de detencion y conservacion del ganado; la denuncia y matanza de animales afectados por cualquier enfermedad contajiosa de peligro y la disposicion de los animales muertos de tales enfermedades;
    k) La limpieza y conservacion sanitaria de los rios, esteros, canales o acequias, comprendidos dentro de los límites de la ciudad, y el abovedamiento de las últimas;
    l) La destrucción de ratas, ratones o insectos capaces de conducir o comunicar cualquiera enfermedad peligrosa o contajiosa, y prescribir los medios que deben emplearse para disminuir su número y evitar que propaguen infecciones;
    m) El cuidado humanitario de todas las personas recojidas en instituciones de beneficencia pública o privada, o en lugares de detencion, por razon de enfermedad, deformidad, demencia, indijencia u otra causa, y la manera de proporcionarles comodidades hijiénicas;
    n) Las estadísticas locales que el Director Jeneral juzgue de importancia sanitaria;
    o) La inspeccion y conservacion sanitaria de cementerios, empresas funerales, sepulturas y lugares de embalsamamiento de cadáveres;
    p) El embarque, inhumacion, traslado y exhumacion de cadáveres;
    q) La denuncia y supresion de molestias que fueren perjudiciales para la salubridad pública; y
    r) La limpieza, desecación o terraplenado de terrenos cuyas condiciones de insalubridad así lo exijan.

    Art. 101. Las ordenanzas aprobadas con el fin de protejer la pureza de los suministros de agua de la capital se aplicarán y harán valer sobre todo el territorio que comprende la vertiente de donde se estraen, siempre que fuere necesario en concepto del Director Jeneral.

    Art. 102. Las ordenanzas de sanidad de la capital serán difundidas profusamente y se proporcionará gratuitamente un ejemplar, prévio recibo, a quien lo solicitare.

    Art. 103. Las inspecciones sanitarias se harán en la capital bajo la direccion del Director Jeneral, por los inspectores médicos de distrito del servicio de salubridad, por los individuos del cuerpo de policía de la capital que sean designados con el carácter de policía sanitarios, por el jefe de aquélla, y por los inspectores sanitarios que autorice la lei.
    La policía sanitaria y los inspectores sanitarios harán la inspeccion bajo la direccion inmediata de los inspectores médicos, a quienes darán cuenta de su cometido.

    Art. 104. Si el Director Jeneral encuentra que los escrementos, basuras, desperdicios, contenido en letrinas, retretes, sumideros o cualesquiera otras sustancias perjudiciales o insalubres se recojen o dispone de ellas o se permite por las autoridades locales que se acumulen de tal manera que puedan perjudicar la salud pública, representará el hecho a la autoridad respectiva, y si esta no adopta las providencias oportunas y convenientes para remediar el mal, dará cuenta al Presidente de la República, quien ordenará que se adopten las medidas sanitarias que recomiende el Director Jeneral, con cargo a los fondos de que dispusiere el servicio dependiente de la autoridad recalcitrante.

    Art. 105. El Director Jeneral inspeccionará o hará que se inspeccionen los edificios, tuberías, abastecimientos de agua, sistemas de disecacion, y desagües, esteros, canales y acequias, que atraviesan la ciudad o la limiten, y dispondrá que se confeccionen los planos y presupuestos de las obras que fuere menester ejecutar para colocarlos en condiciones de salubridad.
    Dispondrá tambien, que se confeccionen los planos y presupuestos de las obras necesarias para mejorar las condiciones jenerales de salubridad de los distritos o barrios de la capital.

    Art. 106. La Municipalidad de la capital separará anualmente los fondos jenerales del porcentaje de su presupuesto total que fije el Presidente de la República, a fin de constituir el fondo de sanidad, el cual se empleará, bajo la inspeccion del Director Jeneral, en atender al saneamiento de la capital.

TITULO III

Del personal

PARRAFO 1

Del personal técnico

    Art. 107. Todos los funcionarios técnicos del servicio de salubridad pública, o sea aquellos cuyos deberes y obligaciones exijan pericia profesional en la ciencia médica, serán nombrados, por el Presidente de la República, de acuerdo con la gradacion que mas adelante se establece.

    Art. 108. En el servicio técnico de salubridad habrá cuatro grados, a saber:

    1er. grado.- Jefe Inspector Médico;
    2º grado.- Inspector Médico;
    3er. grado.- Cirujano Jefe;
    4º grado.- Cirujano.

    Art. 109. Prohíbese a los funcionarios tecnicos del servicio de salubridad ejercer la medicina en cualquiera de sus formas durante las horas de trabajo.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, despues de cinco años de vijencia de la presente lei, no será lícito a ninguno de los funcionarios de que se trata, ejercer la medicina.

    Art. 110. Si algun funcionario técnico del servicio, fuere nombrado Director Jeneral o Director Jeneral Ausiliar, conservará su derecho al empleo que desempeña, y a su vuelta al antiguo servicio, disfrutará de los aumentos de sueldos o asignaciones correspondientes al período en que hubiere actuado como Director Jeneral o Director Jeneral Ausiliar.

    Art. 111. Para desempeñar un empleo técnico del servicio, se requiere ser ciudadano chileno y estar en posesion del título de médico-cirujano, que lo habilite para ejercer la profesion en el pais.

    Art. 112. La plaza de jefe de departamento o de zona de la Direccion Jeneral, no podrá ser desempeñada permanentemente por ningun funcionario de grado inferior al de Inspector Médico.

    Art. 113. Cuando lo juzgue necesario, podrá el Director Jeneral, con la aprobacion del Presidente de la República, incorporar al servicio, por un limitado período que no excederá de cuatro años, a cualquier médico-cirujano que demuestre una competencia especial ante una junta compuesta de tres oficiales del servicio de salubridad, designados por el Director. El médico-cirujano así nombrado tendrá el carácter de perito en la especialidad de su competencia.
    Los nombramientos que en esta forma se hicieren, solo podran referirse al personal técnico, con esclusion del de cuarto grado.

    Art. 114. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior podrá el Presidente de la República, contratar los servicios de técnicos por períodos limitados que no excedan de cuatro años.

    Art. 115. Un médico-cirujano nombrado en el carácter de perito especial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113, gozará de los mismos derechos asignados al empleado propietario de su categoría. Tendrá, por consiguiente, derecho al aumento de sueldo por razon del tiempo servido, pero no al ascenso.

    Art. 116. Los médicos sanitarios titulados serán preferidos en la provision de los cargos técnicos del servicio de salubridad.

    Art. 117. Toda vacante de cualquier grado del servicio, se llenará mediante ascenso del grado próximo inferior.
    Dos terceras partes de los ascensos se harán por antigüedad y una tercera parte por seleccion.

    Art. 118. Un cirujano, despues de aprobado en el exámen correspondiente, tendrá derecho a ascender a la categoría superior inmediata, una vez que hubiere prestado tres años de servicio; y para hacer este cómputo se tomará en cuenta el tiempo servido en cualquier puesto médico del Gobierno, que no sea el de interno de hospital.

    Art. 119. Ningun funcionario técnico será nombrado ni ascendido a un cargo superior, a ménos que haya sido aprobado en un exámen de competencia por la junta examinadora que al efecto convoque el Director Jeneral.

    Art. 120. Todos los exámenes de competencia comprenderán las condiciones físicas, morales y profesionales del candidato, y las materias que el Director Jeneral prescriba de acuerdo con las reglas sancionadas por el Supremo Gobierno.

    Art. 121. Si el aspirante a un cargo técnico fuere reprobado en el exámen de competencia, será admitido a exámen una vez mas, despues de trascurrido un año contado desde la fecha del primero.
    Igual regla se aplicará al funcionario examinado para su ascenso al grado superior.

    Art. 122. Todo nombramiento de cirujano se considerará hecho a prueba de méritos; y cualquier funcionario de este grado que en un segundo exámen para el ascenso fuere reprobado, será despedido del servicio sin nota desfavorable.

    Art. 123. Cuando un cirujano jefe fuere reprobado en su segundo exámen para el ascenso, será declarado sin derecho a ascender, pero podrá continuar en el servicio como cirujano jefe, siempre que cada cinco años fuere aprobado en un exámen al cual se le someterá, a objeto de determinar su competencia para continuar en el desempeño de sus funciones.

    Art. 124. Cualquier inspector médico que en un segundo exámen para el ascenso fuere reprobado, perderá igualmente, su derecho a ascender, pero podrá continuar desempeñando las funciones de su grado.

    Art. 125. Todo funcionario técnico del servicio, podrá voluntariamente someterse a un exámen especial de competencia sobre cualesquiera materia relacionada con el ejercicio de la medicina, cirujía, e hijiene, y si en dicho exámen, demostrare poseer conocimientos especiales y periciales acerca de la materia de que fuere examinado, será considerado oficialmente como especialista; y siempre que las conveniencias del servicio lo permitan, se le destinará a un puesto que le ofrezca oportunidad de aplicar sus conocimientos especiales.
    La designación como especialista, caducará por el solo hecho de ascender el poseedor del título al grado superior inmediato; pero tendrá derecho éste a obtener nuevo título especialista, siempre que rindiere nuevo exámen de competencia pericial.

    Art. 126. El Consejo de Hijiene, por medio de sus vocales médicos, ausiliará a los interesados, en la preparacion y apreciacion de los exámenes para el nombramiento y ascenso en el servicio.

    Art. 127. Todos los funcionarios técnicos del servicio, desempeñarán sus cargos miéntras observen buena conducta; y para destituirlos será menester oirlos préviamente y tomar en cuenta la recomendacion que al efecto pudiere hacer el Consejo de Hijiene.

    Art. 128. Las personas incapacitadas físicamente para el servicio y las que fueren reprobadas en los exámenes a que se refieren las disposiciones anteriores, podrán ser destituidas o jubiladas en la forma ordinaria.

    Art. 129. Los funcionarios o empleados técnicos del servicio de salubridad pública, percibirán los sueldos y asignaciones que se especifican en seguida:


    Jefe Inspector Médico  $ 28,000 anuales
    Inspector Médico          24,000  ''
    Cirujano Jefe            19,200  ''
    Cirujano                  16,000  ''

    Art. 180. Los jefes inspectores médicos percibirán, ademas, una asignacion para casa, de trescientos pesos mensuales; los inspectores médicos, percibirán por el mismo capítulo, doscientos cincuenta pesos mensuales; y los cirujanos jefes y cirujanos, percibirán, tambien como asignacion de casa, las cantidades de doscientos y ciento cincuenta pesos mensuales respectivamente.

    Art. 131. Los funcionarios técnicos del servicio de salubridad pública, tendrán derecho a un rancho o racion de tres pesos diarios, cuando fueren solteros, y de seis pesos diarios, si fueren casados.

    Art. 132. Todo funcionario técnico del servicio, comprendido en la gradacion que contempla el artículo 108, tendrá derecho a un aumento de su sueldo equivalente a un cinco por ciento de su monto anual, por cada tres años de servicios.
    Este aumento sólo beneficiará a los funcionarios hasta que cumplan treinta años de servicios.

PARRAFO 2

Del Personal Administrativo

    Art. 133. Dependiente de la Direccion Jeneral de Sanidad, habrá un departamento administrativo, compuesto del personal que se indica a continuacion, el cual gozará de los sueldos asignados a los respectivos grados en que se clasifica:

    1er. grado: Un secretario, un asesor jurídico sanitario, un injeniero sanitario, un jefe de la oficina de demografía y un arquitecto sanitario;
    2º grado: Un oficial de partes y un contador;
    3er. grado: Seis oficiales primeros;
    4º grado: Diez oficiales segundos, correspondiendo uno de estos empleos al de mayordomo;
    5º grado: Un portero primero y un jardinero primero; y
    6º grado: Un portero segundo y dos jardineros segundos.

    Art. 134. Para poder ser secretario se requiere poseer conocimientos especiales de administracion sanitaria y tener la competencia necesaria para el correcto desempeño de sus funciones.

    Art. 135. Para ser asesor jurídico, injeniero o arquitecto, se requiere, ademas del título profesional respectivo, la comprobacion de conocimientos especiales relacionados con los servicios sanitarios a que corresponda su especialidad.

    Art. 136. Para poder ser jefe de la oficina de demografía se necesita tener conocimientos sobre confeccion de estadísticas y demas materias relacionadas con el ramo.

    Art. 137. Para poder ser contador se requiere estar en posesion del título de contador.

    Art. 138. El personal administrativo de que se trata, será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta unipersonal del Director Jeneral de Sanidad y con sujecion, en cuanto fuere posible, al escalafon que se contempla.

    Art. 139. Los sueldos de que gozará el personal del departamento administrativo, serán los siguientes:


    Para el primer grado  $ 24,000 anuales
    Para el segundo grado    18,000  ''
    Para el tercer grado    12,000  ''
    Para el cuarto grado      8,000  ''
    Para el quinto grado      6,000  ''
    Para el sesto grado      4,800  ''

    Los empleados del departamento administrativo percibirán, ademas, cada tres años, un aumento en sus sueldos equivalente al cinco por ciento de la renta anual asignada a sus respectivos empleos; y dicho aumento solo se otorgará hasta que el empleado cumpla treinta años de servicios.
    Es entendido que el aumento de que se trata no beneficiará al empleado que ascendiere a un puesto de mayor categoría, sino una vez que cumpla tres años de servicios en el nuevo empleo.

LIBRO SEGUNDO

TITULO I

De la Policía Sanitaria

De la profiláxis de las enfermedades infecciosas

    Art. 140. Todo médico que en cualquier lugar asista a persona enferma de enfermedad infecciosa peligrosa, declarará el hecho a la autoridad sanitaria de la localidad, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al diagnóstico cierto o probable de la enfermedad; y si en la localidad no hubiere autoridad sanitaria alguna, la declaracion la hará a la autoridad sanitaria más próxima a la residencia del enfermo.
    Toda declaracion deberá hacerse por escrito en la forma que disponga el Director Jeneral. Igual obligacion afectará a toda persona que en su casa o establecimiento tuviere un enfermo infeccioso y peligroso, si no hubiere sido atendido éste por un médico.

    Art. 141. Todo enfermo de enfermedad peligrosa y contajiosa será aislado en la forma que prescriba la autoridad sanitaria, la cual podrá, con la aprobacion del Director Jeneral, disponer su aislamiento en un hospital de infecciosos, si en su concepto fuere necesario para evitar la propagacion de la enfermedad.

    Art. 142. Toda habitacion, casa o lugar, y toda persona que hubiere estado en contacto con el enfermo infeccioso y peligroso, podrá ser sometida a cuarentena por la autoridad sanitaria en la forma que prescribe el Director Jeneral.

    Art. 143. Toda habitacion, casa o lugar, y todo enfermo o persona que hubiere estado en contacto con éste, podrá ser sometida a las operaciones de desinfeccion que determine la autoridad sanitaria; e igual facultad podrá ejercitarse respecto a las ropas, utensilios y demás objetos, que, en concepto de dicha autoridad, pudieren estar contaminados y ser vehículos trasmisores de contajio.

    Art. 144. La traslacion de enfermos infecciosos y peligrosos se hará en la forma que determine la autoridad sanitaria.

    Art. 145. Recibirán la vacunación antivariólica todos los habitantes de la República en el primer año de la vida, y la revacunación en las épocas y en la forma que determine el Director Jeneral.
    La vacunacion se efectuará mediante el uso de vírus de vacuna y no será lícito inocular a un ser humano el vírus de la viruela o linfa de viruela, directa o indirectamente.

    Art. 146. Todas las autoridades sanitarias locales harán que se lleve a cabo anualmente una vacunacion pública perfecta en sus jurisdicciones respectivas; y las autoridades administrativas cooperarán al desarrollo de dicha labor facilitando los locales que fuere necesario.
    Las autoridades sanitarias locales darán cuenta a la Direccion Jeneral de la fecha en que se inicie este trabajo.

    Art. 147. Con la aprobacion del Gobierno, puede el Director Jeneral enviar vacunadores especiales para atender necesidades estraordinarias del servicio y evitar la propagacion de la viruela.

    Art. 148. La vacunacion será gratuita y se practicará a domicilio o en locales públicos que se indiquen al efecto.

    Art. 149. Todo vacunador suministrará a la persona vacunada por él, un certificado que demuestre la efectividad de la inoculacion, la fecha en que se hubiere verificado y los demas datos pertinentes a la misma que se hallen especificados en los modelos confeccionados por la Direccion Jeneral.
    Todo vacunador, deberá tambien llevar un rejistro especial de las vacunaciones efectuadas por él, conforme a las instrucciones que imparta la Direccion Jeneral, y dará cuenta detallada de su trabajo.

    Art. 150. Los padres, guardadores o personas encargadas del cuidado de niños mayores de tres meses, deberán presentarlos para ser examinados y vacunados en la época y lugar que disponga la autoridad sanitaria correspondiente, como tambien presentarlos a dicha autoridad al octavo dia despues de vacunado, a fin de comprobar el éxito de la inoculacion.

    Art. 151. Los directores o administradores de cualquier etablecimiento de educación, pública o privada, ya sea de instruccion, primaria, secundaria, superior, especial o industrial o de cualquier asilo o lugar destinado al cuidado de niños, están obligados a presentarlos a la vacunacion en el mismo establecimiento, cuando la autoridad sanitaria lo disponga; y deberán dar cuenta a ésta, de las fechas de apertura de los establecimientos y del dia oportuno para la visita sanitaria.

    Art. 152. Cuando una parte del territorio se viere amagada o invadida por una epidemia peligrosa y contajiosa, podrá el Presidente de la República, prévio informe del Director Jeneral, declarar que el lugar en cuestion se halla amagado o invadido por epidemia, y otorgar al Director Jeneral, especificamente, facultades estraordinarias, entre las cuales se comprenderá la de prescribir con su aprobacion, las reglas de sanidad especiales que conceptúe necesarias para estinguirlas o evitar su propagacion.
    Las reglas de que se trata serán obligatorias dentro del lugar amagado o invadido por la epidemia y tendrán la misma fuerza y efecto que las espedidas en la forma ordinaria por la autoridad competente.

    Art. 153. Cuando se demuestre, a satisfaccion del Presidente de la República, que el peligro de la epidemia ha pasado, se suspenderán los efectos de la declaracion a que se refiere el artículo anterior y de hecho se entenderán caducadas las reglas o medidas de carácter estraordinario que se hubieren adoptado, a ménos que espresamente se mantengan algunas por un limitado término.

    Art. 154. Cuando a juicio del Director Jeneral parezca que existe la rabia entre los perros u otros animales de una localidad, constituyendo amenaza grave para la salud de los habitantes, dispondrá dar publicidad al hecho mediante avisos y carteles que serán colocados en lugares visibles de la localidad, en los cuales se describirá, el territorio comprendido por la infeccion y se advertirá a los dueños o personas que tengan a su cargo perros u otros animales susceptibles de contraer o propagar la enfermedad, que deben abozalarlos eficazmente o refrenarlos de cualquier otro modo.
    El aviso de que se trata, una vez dado a conocer en la forma señalada en el inciso precedente, tendrá la misma fuerza legal que los reglamentos del servicio de salubridad.

TITULO II

Del ejercicio de la medicina y demas ramas del arte de curar

    Art. 155. No podrá ejercerse la profesion de médico-cirujano, dentista, farmacéutico, veterinario, matrona u otra relacionada con el arte de curar, sin título legal.
    Su ejercicio se sujetará a las disposiciones que al efecto adopte el Director Jeneral de Sanidad con la aprobacion del Presidente de la República.

    Art. 156. Solo se permitirá despachar recetas o vender medicamentos en las boticas y droguerías.
    Toda botica o droguería deberá ser rejentada por farmacéutico con título legal; y en las localidades en donde no hubiere botica o droguería rejentada por farmacéutico podrán ser dirijidas por personas autorizadas especialmente y en cada caso, por el Director Jeneral, despues de comprobar las condiciones de idoneidad y competencia y las demas circunstancias que se fijen al efecto por aquél.

    Art. 157. La venta de medicamentos y despacho de recetas se sujetará a las reglas que fije el Director Jeneral; e igual cosa se observará respecto a las instalaciones de boticas, droguerías y laboratorios de cualquier clase.

    Art. 158. Toda persona que desee prestar servicios en calidad de enfermero, deberá ser autorizada para ello por el Director Jeneral.
    Para gozar de esta autorización se requiere tener mas de veinte años de edad, estar graduado de enfermero en alguna escuela reconocida y acreditar buena salud y moralidad.

TITULO III

De las drogas y artículos alimenticios

    Art. 159. El Director Jeneral, por sí o por delegados, estará facultado para investigar de tiempo en tiempo, la composicion, identidad, potencia y calidad, así como la pureza de cualquier artículo sujeto a las prescripciones que mas adelante se indican; y para definir y fijar las normas de calidad y pureza de los mismos y para enmendar o modificar dicha calidad o norma, siempre que las circunstancias lo requieran.
    Las normas que así se determinen servirán para establecer si el artículo o sustancia alimenticia es adulterado o falsificado, en el sentido de que estos vocablos deben entenderse en conformidad a la presente lei.

    Art. 160. Para señalar las normas a que se refiere el artículo anterior, se procederá con audiencia de las personas interesadas, en la forma que disponga el Director Jeneral y no se declarará vijente ninguna de ellas, como tampoco ninguna modificacion o enmienda de las que hubieren sido establecidas, hasta transcurridos seis meses, contados desde la fecha en que hubieren sido dictadas.

    Art. 161. La palabra "droga", en su sentido legal, comprende todas las medicinas y preparaciones para uso interno o esterno, reconocidas por la Farmacopea Nacional, y cualquiera sustancia o mezcla de sustancias que se intente usar para la curacion, alivio o prevencion de las enfermedades del hombre o de los animales.
    La palabra "alimento", comprende todos los artículos que se usan para fines de alimentacion, tales como las bebidas, confites, dulces o condimentos usables por el hombre o los animales, ya sean simples o compuestos.

    Art. 162. Se entenderá por artículo adulterado:

    a) Tratándose de drogas:

    1) Si se venden bajo el nombre reconocido por la Farmacopea Nacional y se diferencian de la fuerza, calidad, potencia o pureza señalada en dicha farmacopea, entendiéndose que no existe adulteracion, si la medida de fuerza o potencia, calidad o pureza, se espresan claramente en las envolturas inmediatas que las contengan, aun cuando dicha medida se diferencie de la determinada en la prueba prescrita por aquella; y
    2) Si su fuerza, potencia o pureza no alcanza a la medida o calidad con arreglo a la cual se venden.

    b) Tratándose de confites o dulces:

    1) Si contienen caolina, barita, talco, cromo amarillo, o cualquiera otra sustancia nociva a la salud, aun cuando simplemente se destinen a darle sabor o color.

    c) Tratándose de sustancias alimenticias:

    1) Si se ha envasado o mezclado con ellas cualquiera sustancia a fin de disminuir o afectar nocivamente su calidad o potencia;
    2) Si se ha usado cualquiera sustancia para sustituir total o parcialmente el artículo de que se trata;
    3) Si se ha estraido del artículo cualquier elemento constituyente valioso, sea en parte o totalmente;
    4) Si se le mezcla, colora, pulveriza, cubre con alguna capa o tiñe de cualquier manera que oculte su inferioridad o la deteriore;
    5) Si se le agrega cualquier ingrediente dañino o venenoso que pueda hacerla nociva a la salud, estando el artículo listo para ser consumido, a ménos que el objeto de la agregacion fuere el de la conservacion del artículo durante su embarco o trasporte, y siempre que no influya en su calidad y se indiquen los medios o instrumentos para separar las sustancias agregadas a este efecto.
    6) Si se componen parcial o totalmente de una sustancia animal o vejetal sucia, descompuesta o pútrida, o de cualquiera parte de un animal impropio para la alimentacion, o de animal muerto en forma diferente a la determinada por los reglamentos de abasto o matadero.

    Art. 163. Se reputarán falsificadas todas aquellas drogas, artículos alimenticios o sustancias que entran en la composicion de alimentos, cuyo paquete o rótulo lleve alguna declaracion o diseño referente a él o a los ingredientes o sustancias alimenticias que contengan, que sea falso o susceptible de producir engaño, en cualquiera forma, aun en lo que respecta al lugar en donde hubieren sido elaborados o producidos.

    Art. 164. Tambien se considerarán falsificados:

    a) Tratándose de drogas:

    1) Si es un artículo similar a otro y se espende con el nombre de aquél, o se ofrece a la venta en las mismas condiciones;
    2) Si se hubiere separado el contenido del paquete orijinal, total o parcialmente y sustituido por otra sustancia; o si el paquete no contiene en su envoltura la declaracion de la cantidad de alcohol, opio, morfina, heroina, cocaina, alfa o beta eucaina, cloroformo, cáñamo indio, hidrato de cloral, acetanilida, o cualquier derivado de estas sustancias, o cualquier droga o sustancia que produzca hábitos nocivos que se halle contenida en dicho paquete;
    3) Si su envoltura o rótulo contiene cualquier declaracion, diseño o consigna respecto al efecto curativo o terapéutico del artículo, o de algunos ingredientes o sustancias que contuviere y que fuere falso o contrario a los hechos científicos bien establecidos.

    b) Tratándose de alimentos:

    1) Si es una imitacion y se ofrece a la venta bajo nombre supuesto;
    2) Si se halla rotulado o marcado en forma de producir engaño, o para desorientar al comprador, o si se pretendiese con rótulos o marcas, hacerlo aparecer como producto estranjero, o si se hubiere estraido parcial o totalmente el contenido del paquete orijinal, sustituyéndolo por otra sustancia; o finalmente, si las envolturas inmediatas que los contengan no espresan la cantidad o proporcion de opio, morfina, cocaina, heroina, alfa o beta eucaina, cloroformo, cáñamo indio, hidrato de cloral, acetanilida o cualquier derivado o preparacion de estas sustancias, o cualquier droga que produzca hábitos viciosos y que se hallare contenida en ella;
    3) Si hallándose envasado en forma de paquetes, no se espresa clara y específicamente, en la cubierta, la cantidad contenida en él sea en cuanto a su peso, medida o número de unidades que contenga. No se considerará falsificado el artículo si se notare una diferencia pequeña y despreciable entre la contenida en el paquete y la indicada en el envase, cuando fuere fácil incurrir en ella durante la operacion de envasar el artículo.
    4) Si el envase o rótulo contiene alguna declaracion falsa respecto a los ingredientes o sustancias contenidas en él, que permita el engaño en cualquier sentido, bien entendido que no se reputará que existe falsificacion de un artículo alimenticio al cual no se le ha adicionado ingredientes venenosos o nocivos, en los casos siguientes:

    a) En el caso de mezcla o compuestos conocidos o aceptados como productos alimenticios, bajo distintivos o nombres propios orijinales; o que se espenden bajo el nombre similar al de otro artículo, siempre que se esprese este en el rótulo o marca, con declaracion del lugar en que se hubiere elaborado o producido; y
    b) En el caso de artículos marcados en forma clara con especificacion de que son imitaciones y que la palabra "imitacion" aparezca en el envase que se presenta a la venta.

    Art. 165. La autoridad encargada de la inspeccion de las importaciones entregará a la oficina de analisis que corresponda, cada vez que lo solicite, muestras de las drogas y alimentos que importare o deseare importar al pais; y notificará al dueño o consignatario la órden de comparecer ante aquélla, a objeto de suministrar los datos y testimonios que sean menester.
    Si del exámen que la oficina de análisis practicare, resulta que las drogas o artículos alimenticios de que se trata están adulterados o falsificados o fueren peligrosos para la salud pública, quedará prohibida su internacion.
    Declarada en esta forma u otra legal la prohibicion de importar los artículos referidos, el consignatario o dueño deberá reesportarlos dentro del plazo de tres meses, bajo pena de destruccion y comiso.

    Art. 166. Prohíbese la publicacion de avisos relativos al espendio de artículos alimenticios, medicamentos o drogas, siempre que no se indique con claridad suficiente, la base de su composicion.

TITULO IV

De la prostitucion

    Art. 167. Prohíbese el ejercicio de la prostitución y de cualquiera práctica que conduzca a la esposicion pública de una mujer a todo jénero de torpeza y sensualidad.
    Prohíbese, igualmente, contribuir o fomentar de cualquier modo el ejercicio de la prostitución.

    Art. 168. Las contravenciones a lo dispuesto en el artículo anterior, serán penadas de acuerdo con lo establecido en la siguiente escala gradual:
    La primera infraccion será castigada con multa de quinientos pesos; la segunda, con multa de mil pesos; la tercera, con multa de dos mil pesos; la cuarta, con multa de cinco mil pesos; la quinta, con multa de diez mil pesos; y las demas, con multa de diez mil pesos y prision de uno a sesenta dias.

    Art. 169. Concédese accion popular para la represion y castigo de los infractores de las disposiciones contenidas en el artículo 167.

    Art. 170. El cincuenta por ciento del valor de las multas que se impusieren a los infractores de los preceptos de que se trata, será a beneficio de los ajentes sanitarios o policiales que las hubieren denunciado y perseguido.

    Art. 171. Los ajentes sanitarios y policiales, y cualquier denunciante a una infraccion de los preceptos relativos a la prostitucion cuya denuncia fuere desestimada o declarada improcedente, serán castigados con multa de quinientos a cinco mil pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones a que estuvieren obligados en conformidad a las reglas jenerales de la lei.

TITULO V

De los dementes

    Art. 172. Se entiende por "Manicomio del Estado" cualquier lugar destinado al cuidado y atencion de dementes, que esté bajo la autoridad del gobierno o cualquier institucion particular que reciba dementes con autorizacion del Director Jeneral de Sanidad.
    Se entiende por persona demente, o simplemente demente, la que tiene manifestaciones de una enfermedad o defecto cerebral caracterizado por un estado patolójico desordenado, funcional u orgánico, mas o ménos permanente de la mentalidad y por la perversion, impedimento o funcion desordenada de las facultades sensorias o intelectuales, o por el menoscabo o desórden de la volicion.

    Art. 173. El Director Jeneral estará facultado para investigar acerca del estado mental de las personas dementes y de los presuntos dementes, para pedir informes respecto a ellos, para dictar los reglamentos que sean necesarios para la construccion, sostenimiento y reparacion sanitaria de los manicomios y para prescribir las reglas convenientes para la seguridad pública, bienestar jeneral y debida proteccion de todos los que están sometidos a tratamiento por causa de demencia, ya se encuentren confiados al cuidado de instituciones públicas o privadas, o al cuidado de guardianes u otras personas en sus domicilios.

    Art. 174. Cuando para la tranquilidad pública fuere necesario recluir en un manicomio a alguna persona demente, y ésta o la que lo tenga a su cuidado se opusieren al traslado, el Director Jeneral por sí o por delegados, ocurrirá al juez letrado en lo civil del departamento, quien resolverá breve y sumariamente si ha lugar o no a la reclusion.

    Art. 175. Toda reclusion de persona demente se decretará con audiencia del defensor de menores y de su guardador si lo tuviere.

    Art. 176. Los gastos que fuere necesario hacer para llevar a efecto la reclusion de un demente y los que demande su alimentacion y vestuario, serán de cargo a los bienes de aquel, o en su defecto, de las personas que por la lei estuvieren en la obligacion de suministrarle alimento.
    Las jestiones que hubiere de efectuar para obtener el cumplimiento de las disposiciones precedentes, estará en la obligacion de hacerlas gratuitamente el defensor de menores, y si éste fuere neglijente en el cumplimiento de la obligacion de que se trata, procederán en su contra las medidas disciplinarias aplicables a los jueces letrados.

    Art. 177. Si una persona indijente fuere recluida u ordenada su reclusion, los gastos que esto demande y su alimentacion y vestuario, serán de cargo de la municipalidad respectiva, hasta la fecha en que dicha reclusion se efectúe, y si los recursos de ésta fueren insuficientes, serán tales gastos sufragados por el Fisco.

    Art. 178. El Director Jeneral estará facultado para disponer la reclusion de dementes en los manicomios en la forma que determine el Presidente de la República.

    Art. 179. Para resolver lo conveniente en caso de que exista duda respecto al estado mental de la persona que se tratare de recluir, podrá el Director Jeneral pedir informa que determine el Presidente de la República.

    Art. 180. Miéntras se resuelve lo conveniente acerca de la reclusion de un demente, podrá el Director Jeneral sujetarlo a estricta vijilancia a objeto de evitar los daños que pudiere ocasionar a su persona o a la de los demas.

    Art. 181. Cuando a juicio del Director Jeneral, un paciente recluido en un hospital de dementes esté temporal o permanentemente curado, lo autorizará para abandonar el establecimiento, dando cuenta préviamente al juez que hubiere aprobado la reclusion.

    Art. 182. El defensor público del departamento estará obligado a prestar sus servicios a la autoridad sanitaria en todo lo relacionado con la reclusion y vijilancia de un insano.

TITULO VI

De la entrada y rejistro en lugares cerrados

    Art. 183. Cuando fuere necesario para la debida aplicacion de las leyes, reglas y ordenanzas sanitarias, podrá el Director Jeneral por sí o por delegados, entrar legalmente en cualquier edificio o lugar cerrado, sea público o particular.
    Este rejistro y entrada deben hacerse de dia entendiéndose por tal el tiempo que trascurre desde una hora ántes de la salida del sol, hasta una hora despues de su ocaso.
    Podrá, empero, verificarse durante la noche, cuando urja practicar inmediatamente la dilijencia.
    En los casos de que se trata se procederá notificando al dueño o arrendatario del lugar o edificio en que se hubiere de practicar la dilijencia o al encargado de su conservacion o custodia.
    Si no fuere habida alguna de las personas espresadas, la notificacion se hará a cualquiera persona mayor de edad que se hallare en dicho lugar o edificio; y si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia ante dos vecinos a quienes se llamará a presenciar la dilijencia.

    Art. 184. En las inspecciones y rejistros deben evitarse las actuaciones inútiles, procurando no perjudicar ni molestar al interesado mas de lo estrictamente necesario, a cuyo efecto se adoptarán las precauciones convenientes para no comprometer la reputacion de aquél, y se respetarán sus secretos en cuanto esta reserva no dañe a la investigacion.

    Art. 185. El propietario, arrendatario o persona a cuyo cargo esté el local que se rejistre, será invitado para presenciar el acto; y, si estuviere impedido o ausente, la invitacion se hará a un miembro adulto de la familia, o, en su defecto, a una persona de la casa o a un vecino.
    El rejistro se practicará en presencia de las personas indicadas en el inciso precedente y ante dos testigos.
    Todos los concurrentes que pudieren, firmarán el acta que al efecto debe levantarse.

    Art. 186. De los objetos que se recojan durante el rejistro se formará inventario, y se dará copia de él al interesado que la pidiere.

    Art. 187. Si durante la inspeccion o rejistro se comprobare una infraccion a la lei y se encontraren los elementos que hubieren servido para cometerla, podrán éstos ser trasladados a los depósitos o almacenes del servicio de salubridad, o cerrarse y sellarse la parte del local y de los muebles en que se hubieren encontrado.

TITULO VII

De la Policía Mortuoria

    Art. 188. Sólo en casos de urjencia y prévio permiso de la autoridad sanitaria local de mayor categoría o representacion, podrán inhumarse cadáveres, temporal o permanentemente, en lugares estraños a cementerios legalmente autorizados.

    Art. 189. No se autorizará ni se establecerá ningun cementerio ni se usará ningun local para inhumar cadáveres, que no esté situado por lo ménos a veinticinco metros de distancia de cualquier vivienda o morada, a ménos que el Director Jeneral, con conocimiento de causa, lo autorice escepcionalmente, considerando las necesidades sanitarias de la colectividad.
    Las palabras "vivienda o morada" empleadas en el inciso precedente, no comprenderán ninguna casa abandonada, ni las ocupadas por los empleados o cuidadores del cementerio, o usadas debidamente de otro modo para el cuidado del mismo.

    Art. 190. Prohíbese dar sepultura o enterrar cadáveres, o usar cualquier terreno o terrenos de cualquier modo que sea, como lugar provisional o permanente para el entierro o disposiciones de los cadáveres, dentro de una distancia de cincuenta metros de cualquier lado de un rio, o dentro de una distancia de cincuenta metros de cualquier manantial, pozo u otra fuente de abastecimiento de agua.
    El Director Jeneral de Sanidad puede, discrecionalmente, autorizar la continuacion o reapertura de cualquier cementerio u otro lugar permanente o provisional para la disposicion de cadáveres, que no reuna los requisitos de este artículo siempre que circunstancias calificadas lo recomendaren.

    Art. 191. Toda Municipalidad, prévia autorizacion del Director Jeneral de Sanidad, podrá convertir cualquiera porcion de terreno de su dominio en cementerio, destinando parte de él para el entierro de los pobres; y quedará facultado para trazar el espacio restante en lotes adecuados con las calles y avenidas que fueren necesarias, a objeto de dedicarlas al establecimiento de sepulturas de familia, prévio pago del precio que se asigne a cada lote.

    Art. 192. Los productos obtenidos con la venta de terrenos a que se refiere el artículo anterior, serán invertidos por la Municipalidad en la conservación, mejoramiento y embellecimiento del cementerio; y con la aprobacion del Director Jeneral podrán ingresarse a fondos jenerales de la Municipalidad, cuando fueren innecesarios al objeto indicado, o cuando una vez atendido aquél resultare saldo.

    Art. 193. Ninguna Municipalidad al prescribir las normas y reglamentos para el réjimen de los cementerios municipales, hará distincion alguna en órden a la inhumacion de cadáveres por razon de raza, nacionalidad o relijion, ni podrá impedir a cualquiera persona el libre ejercicio de sus sentimientos relijiosos en todo cuanto se relaciona con la sepultacion.

    Art. 194. Cualquiera Municipalidad puede designar a la junta local de sanidad o a un funcionario de sanidad local, para que actúe como representante suyo en la administracion de los cementerios municipales, y dicho organismo o funcionario desempeñare los deberes que de este modo se le impongan, sin derecho a remuneracion estraordinaria.

    Art. 195. Las Municipalidades serán capaces de recibir donaciones y legados, y de aplicar éstos a la mejora o embellecimiento de los cementerios municipales, de acuerdo con los términos de la donacion o legado instituido a su favor, en la forma que conceptúe conveniente.

    Art. 196. Las Municipalidades se entenderán autorizadas para adquirir terrenos y para espropiar los necesarios, a fin de destinarlos a cementerios o a agrandar y mejorar los ya existentes, como tambien para recibir donaciones o legados con el objeto de fundarlos.

    Art. 197. Para el establecimiento en el territorio de la República de un cementerio, para su clausura y para la exhumacion de cadáveres o restos humanos, será menester autorizacion prévia del Director Jeneral, otorgada por sí o por delegado.

    Art. 198. La solicitud de permiso a que se refiere el artículo anterior se tramitará por conducto de la autoridad sanitaria local de mas alta jerarquía.

    Art. 199. El Director Jeneral está autorizado para disponer la clausura y la ejecucion de los trabajos que conceptúe necesarios para el mejoramiento hijiénico de un cementerio que amenace la salud pública.

    Art. 200. Las Municipalidades podrán, igualmente adoptar las disposiciones a que se refiere el artículo anterior, dentro de sus respectivas jurisdicciones, con la aprobacion del Director Jeneral.

    Art. 201. Prohíbese la inhumacion de cadáveres sin que se justifique préviamente la causa del fallecimiento, mediante el certificado médico correspondiente.
    Si el difunto ha sido asistido por un médico deberá éste otorgar el certificado competente y dar cuenta a la autoridad sanitaria de la localidad, y a falta de ésta, a la autoridad sanitaria de la localidad mas cercana a aquélla en que ocurriere el fallecimiento.
    Si en la localidad no hubiese médico que certifique en la forma indicada el fallecimiento, el oficial del rejistro civil respectivo no procederá a inscribir la defuncion, a ménos que se acredite el hecho con dos testigos de su conocimiento. En este caso el oficial civil estará obligado a dar cuenta a la autoridad sanitaria en la forma establecida en el inciso anterior.

    Art. 202. Los certificados médicos a que se refiere el artículo precedente contendrán el nombre, edad, sexo, nacionalidad y ocupacion del difunto; su estado civil de soltero, casado o viudo; la fecha del fallecimiento, lugar de la defuncion, causa de éste, duracion de la enfermedad que la hubiere orijinado, residencia y domicilio del difunto. Indicarán, ademas, si se le prestó o no asistencia médica, y en caso afirmativo, el nombre y direccion del facultativo que lo hubiere asistido.
    Si al cadáver se le hubieren notado indicaciones de violencia o presentare indicios de crímen, especificará estas circunstancias, y los demas datos necesarios para fines de identificacion o de estadística.

    Art. 203. Si el médico que espide un certificado de defuncion o los testigos que acreditan el hecho tuvieren algun motivo para sospechar que el difunto ha sido víctima de violencia o de crímen, deberán comunicarlo en el acto a la autoridad judicial respectiva, y miéntras ésta no le autorice el cadáver no será inhumado.

    Art. 204. La autoridad sanitaria local de mas alta jerarquía, otorgará los permisos necesarios para inhumacion de cadáveres prévia exhibicion del certificado de defuncion espedido por el oficial de rejistro civil respectivo.

    Art. 205. Salvo el caso de exijirlo alguna investigacion judicial o que lo autorice especialmente la autoridad sanitaria local, ningun cadáver que no esté embalsamado (inyeccion conservadora en las arterias y cavidades) permanecerá sin inhumar mas de cuarenta y ocho horas despues de la defuncion; y trascurrido dicho término sólo podrá efectuarse la sepultacion, mediante permiso especial de la autoridad sanitaria local.
    Cuando una persona hubiere fallecido de enfermedad peligrosa y contajiosa, su cadáver se inhumará dentro de las doce horas siguientes al fallecimiento, a ménos que de otro modo lo ordene la autoridad sanitaria.

    Art. 206. El cadáver de cualquiera persona fallecida de enfermedad peligrosa y contajiosa no será movido del lugar en que el fallecimiento hubiere ocurrido, si no con el objeto de proceder a su inhumacion o cremacion. Será en este caso, obligacion de la autoridad sanitaria local, hacer desinfectar convenientemente el cadáver ántes de inhumarlo, como tambien la casa, mobiliario y demas objetos que hubieren estado en contacto con el difunto.

    Art. 207. Puede autorizarse la exhumacion del cadáver de una persona que no haya fallecido de enfermedad infecciosa, despues de trascurridos tres años a contar desde la fecha de la inhumacion; y en casos especiales puede el Director Jeneral autorizar la exhumacion ántes de este período, cuando a su juicio, no hubiere peligro para la salubridad pública.
    La autorizacion a que este artículo se refiere, será conferida por el Director Jeneral.
    Los restos cuya exhumacion se autorizare, en conformidad a la presente disposicion, serán convenientemente desinfectados y encerrado en un ataud o caja perfectamente hermético, el cual será colocado en otra caja esterior cerrada en las mismas condiciones.

    Art. 208. Se puede espedir permisos especiales en cualquiera época para exhumar cadáveres de personas que no hubieren fallecido de enfermedad infecciosa, siempre que hayan sido convenientemente embalsamados.
    Los ataudes o cajas que contengan estos cadáveres y que deban ser trasportados dentro o fuera del pais, tendrán marcados claramente el nombre del difunto, el lugar de su fallecimiento, la causa de éste y el lugar al cual se envían.

    Art. 209. Los cadáveres de las personas que hubieren fallecido de enfermedad infecciosa o contajiosa, sólo podrán ser exhumados despues de trascurridos cinco años, a contar desde la fecha de la inhumacion, y en este caso deberán ser convenientemente desinfectados.
    Será condicion espresa para autorizar la exhumacion de que se trata, que los cadáveres se coloquen en urnas herméticas y selladas.
    Podrá el Director Jeneral, en casos calificados y siempre que no exista peligro para la salud pública, autorizar la exhumacion de un cadáver de persona fallecida de enfermedad infecciosa, ántes de trascurrido el plazo indicado en el inciso precedente.

    Art. 210. Prohíbese la colocacion del cadáver de cualquiera persona en sepulturas levantadas sobre el nivel del suelo que no estén convenientemente cerradas y selladas.
    Esta disposicion no se aplicará a las sepulturas o bóvedas destinadas esclusivamente al depósito de cadáveres en espera de resolucion definitiva, ni a los cadáveres embalsamados que se hallaren en situacion análoga.

    Art. 211. Siempre que sea posible, toda sepultura se cavará hasta una profundidad de un metro cincuenta centímetros, por lo ménos, y despues de la colocacion del cadáver se cubrirá total y firmemente.

    Art. 212. Toda junta de sanidad local llevará un rejistro completo de las defunciones que ocurran dentro de sus jurisdicciones; y dicha junta podrá exijir a la persona o personas encargadas de una sepultacion, los informes que sean necesarios.

    Art. 213. Todos los cementerios, empresas fúnebres, depósitos de cadáveres, lugares destinados al embalsamamiento de éstos, crematorios y demas lugares para la disposicion de los mismos, estarán sujetos a todas horas a la inspeccion que se considere conveniente por las autoridades sanitarias; y dichos locales y establecimientos, ya sean públicos o privados, están rejidos por los reglamentos sanitarios que dicte el Presidente de la República prévio informe del Director Jeneral.

    Art. 214. El deber directo de dar sepultacion a un cadáver, recaerá sobre las personas que a continuacion se espresan; y en el órden que se indican:

    a) El conyuje sobreviviente, si tuviere los medios necesarios para el pago de los gastos;
    b) El pariente de grado mas próximo si fuere adulto, residiere en el pais y estuviere en condiciones de poder sufragar los gastos;
    c) La Municipalidad respectiva; en último término cualquiera persona a quien le imponga la obligacion aludida, estará obligada a cumplirla dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes al fallecimiento.

    Art. 215. En caso de fallecimiento ocurrido a consecuencia de enfermedad peligrosa y contajiosa, el cadáver será trasportado al lugar de la inhumacion con arreglo a las instrucciones que al efecto imparta la autoridad sanitaria.

    Art. 216. Si un cadáver no es reclamado por parientes o amigos del difunto, que costeen su sepultacion, podrá el Director Jeneral destinarlo a fines médicos de investigacion, conforme a los reglamentos que apruebe el Supremo Gobierno, con audiencia del Director Jeneral.

TITULO VIII

De la Policía Sanitaria Marítima y de las Fronteras

    Art. 217. Ratifícase en todas sus partes el Código Sanitario Pan-Americano, aprobado con la concurrencia de Chile, en la VII Conferencia Sanitaria Pan-Americana el 14 de noviembre de 1924, que fué suscrito en La Habana y se acordó adoptar ad-referendum en dicha oportunidad.
    En consecuencia, llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República, entendiéndose incorporada a la presente.
    Se faculta al Presidente de la República para que, con audiencia del Director Jeneral de Sanidad, dicte los reglamentos necesarios para la ejecucion del citado Código Sanitario Pan-Americano.

TITULO IX

De la Salubridad de las Poblaciones

    Art. 218. Para proceder a la construccion, reparacion o modificación de cualesquiera obra destinada a proveer de agua potable y desagües o alcantarillados, a una población, será menester el acuerdo del Director Jeneral de Sanidad.

    Art. 219. Prohíbese descargar los desagües o alcantarillados, en rios, esteros, lagos o lagunas, o en cualquiera otra fuente que sirva para proporcionar agua potable a alguna poblacion, sin que ántes se proceda a depurar convenientemente las aguas que dichos desagües o alcantarillados arrastren, con aprobacion del Director Jeneral de Sanidad.
    Prohíbese, de igual modo, utilizar las aguas de que se trata, en el regadío de huertas, chacras destinadas al cultivo de verduras, hortalizas, legumbres y frutas que crecen a flor de tierra y que suelen ser consumidas sin cocer.

TITULO X

De los Nombramientos, Licencias y Subrogaciones de los Empleados del Servicio

    Art. 220. Todos los empleados del servicio de salubridad serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta unipersonal del Director Jeneral.
    En casos de urjencia podrá el Director Jeneral incorporar al servicio empleados ausiliares, y el Presidente de la República, una vez calificada la urjencia, ratificará las designaciones hechas de este modo, siempre que el gasto se encuadrare dentro de los fondos asignados para el objeto.

    Art. 221. Todo empleado dependiente del servicio de salubridad pública tendrá derecho a disfrutar de treinta dias de descanso en cada año de servicios, con goce del sueldo íntegro asignado a su empleo, siempre que no hubiere epidemias o que circunstancias estraordinarias calificadas por el Director Jeneral hiciera necesaria su accion.
    Es entendido que este permiso solo se otorgará a los empleados que a juicio del Director Jeneral hubieren llenado cumplidamente las funciones de su cargo.

    Art. 222. Ademas del permiso a que se refiere el artículo anterior todo empleado tendrá derecho a treinta dias de licencia, siempre que con certificado médico justificare enfermedad que no sea ocasionada por acto suyo o consecuencia de alcoholismo.
    Si la enfermedad se prolongare, podrá concederse al empleado otros treinta dias de licencia, y para concederla será necesaria la presentacion de un nuevo certificado médico.

    Art. 223. Las licencias del personal sanitario serán concedidas por el Director Jeneral, prévio informe del jefe superior del solicitante.

    Art. 224. Prohíbese durante una epidemia conceder licencia a cualquier empleado del servicio sanitario, sin que medie autorizacion espresa del Director Jeneral.

    Art. 225. En caso de ausencia o incapacidad del Director Jeneral, hará sus veces el Director Jeneral Ausiliar, quien desempeñará el cargo ademas de las funciones inherentes a su empleo.

    Art. 226. En el caso de ausencia o incapacidad temporal de cualquier funcionario o empleado del servicio, puede el jefe respectivo designar a la persona que deba suplirlo, o desempeñar el mismo los deberes del ausente o incapaz, a ménos que estuviere prohibido obrar de este modo.
    Si la ausencia o incapacidad exedieren del término de quince dias, las designaciones que se efectuaren en conformidad al inciso precedente, deberán ser aprobadas por el Presidente de la República.

    Art. 227. Las vacantes motivadas por fallecimiento, renuncia o destitución de un empleado, podrán ser cubiertas temporalmente en la forma determinada en el artículo anterior.

    Art. 228. Con autorización prévia del Presidente de la República se podrá llenar la vacante de un cargo de cualquier grado, mediante el nombramiento de una o mas personas de un grado inferior, pero en este caso el monto de los sueldos que se asigne a los reemplazantes, no excederá del sueldo autorizado en la lei para aquella plaza.
    En caso de renuncia o vacancia por fallecimiento u otra causa, de un empleo, podrá el Director Jeneral obtener que no se provea si así lo juzga conveniente; y en este caso el sueldo asignado a dicho empleo podrá invertirse con autorizacion del Presidente de la República, en el pago de otros empleados ausiliares inferiores, que fuere necesario incorporar al servicio.

    Art. 229. Cuando un médico del servicio de salubridad no pudiere prestar sus servicios profesionales a un empleado fiscal o a otra persona que tuviere derecho a solicitarlos, será reemplazado por otro funcionario médico dependiente del Gobierno.

TITULO XI

De las penas y de los procedimientos que deben seguirse en su aplicacion

    Art. 230. Cualquiera infraccion de alguna de las disposiciones de esta lei, salvo aquellas que estén sancionadas especialmente, se castigará con multa de ciento a mil pesos, y la reincidencia con el doble, sin perjuicio de la pena que le estuviere señalada en el Código Penal.

    Art. 231. Toda infraccion relacionada con la adulteracion o falsificacion de cualquier producto comprendido en las disposiciones de la lei, será castigada, ademas, con el comiso y pérdida de los productos adulterados o falsificados y con la clausura de la fábrica o establecimiento en que hubieren sido elaborados, hasta que autorice su apertura el Director Jeneral.

    Art. 232. Las multas, y las penas de clausura y comiso serán aplicadas por el Director Jeneral.
    Las reclamaciones a que diere lugar su imposicion se tramitarán por la justicia ordinaria civil en forma breve y sumaria, la cual exijirá para darles curso, que el reclamante compruebe haber integrado en arcas fiscales, dentro de quinto día, contados desde la notificacion de la resolucion respectiva, el valor de la multa impuesta.

    Art. 233. El infractor que no se allanare a pagar la multa sufrirá por vía de sustitucion y apremio, un dia de prision por cada veinte pesos.

    Art. 234. Podrá el Director Jeneral, delegar especialmente y en cada caso, la facultad de aplicar las multas, en funcionarios de sanidad que representen su autoridad, quienes estarán obligados a darle cuenta de lo actuado en su nombre.

    Art. 235. En todos los procedimientos judiciales a que diere lugar la aplicacion de la presente lei, la autoridad sanitaria disfrutará de las franquicias de que el Fisco goza y se actuará con su intervencion personal o delegada.

    Art. 236. el Director Jeneral, o su delegado, se entenderán autorizados para requerir de quien corresponda el ausilio de la fuerza pública, a objeto de dar cumplimiento a las disposiciones y resoluciones que adoptare en el ejercicio de sus atribuciones, como tambien para hacer ejecutar lo que juzgare en uso de sus facultades.

    Art. 237. Para dar por establecida la existencia de una infraccion a las leyes o reglamentos sanitarios, bastará el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, o el acta que levantare el funcionario de sanidad al comprobarla, asociado de dos testigos, aun cuando éstos sean empleados del servicio de salubridad.

    Art. 238. Las notificaciones que sea menester practicar, se harán por el ajente de la Direccion Jeneral a quien se cometiere la dilijencia, quien procederá con sujecion a las instrucciones que se le impartan y dejará testimonio escrito de su actuacion, en la forma ordinaria.

    Art. 239. Todas las infracciones a las leyes y reglamentos sanitarios, conferirán accion popular.

TITULO XII

Disposiciones Jenerales

    Art. 240. Los reglamentos del servicio de salubridad pública pueden contener, entre otras, disposiciones que prescriban los métodos que deban seguirse para prevenir y suprimir las enfermedades peligrosas en jeneral, y para suprimir toda molestia que ponga en peligro la salubridad pública y determinar tambien, los medios que deban emplearse para remover la causa de cualquiera enfermedad o mortalidad especial.

    Art. 241. El personal de funcionarios y empleados subalternos de las diferentes divisiones y reparticiones técnicas y del departamento administrativo del servicio sanitario, se determinará anualmente en la Lei de Presupuestos, en la glosa titulada "Gastos Fijos" del respectivo departamento. Los demas ausiliares y ajentes de las mismas divisiones o reparticiones que pudieren necesitarse, serán incorporados al servicio cuando lo juzgue conveniente el Director Jeneral, con sujecion a las reglas jenerales fijadas para la provision de empleos del servicio de salubridad. Para este efecto, entre los "Gastos Variables" del departamento, se considerarán los fondos necesarios.

    Art. 242. Todo ausiliar que fuere incorporado al servicio, tendrá el carácter de empleado público y aun cuando el período de sus servicios fuere transitorio, disfrutará del derecho a jubilacion en la forma ordinaria; y si fuere contratado por tiempo indeterminado, sólo podrá ponerse fin a sus servicios prévio desahucio legal de dos meses, dado por el jefe respectivo, y pago de una indemnizacion equivalente a dos meses de sueldo.

    Art. 243. Cualquiera dificultad que se produzca entre el Director Jeneral y otro funcionario o reparticion pública en órden a la conveniencia de cualquier regla sanitaria, reglamento u órden promulgados o aplicados por el primero, será resuelta por el Presidente de la República.

    Art. 244. Todo funcionario, ajente o empleado de la Direccion Jeneral, que tenga a su cargo la custodia de fondos o materiales del servicio cuyo monto exceda de diez mil pesos, estará obligado a rendir una fianza que sea calificada de bastante por la autoridad superior respectiva.

    Art. 245. El Director Jeneral de Sanidad tendrá un sello adecuado para la autentificacion de todo documento que necesite de este requisito.

    Art. 246. Los empleados administrativos del servicio de salubridad trabajarán diariamente siete horas, distribuidas en la forma que el Director Jeneral juzgue conveniente.

    Art. 247. Los empleados del servicio de salubridad que desempeñen funciones fuera de las oficinas, trabajarán ocho horas diarias, en la forma y condiciones que determine el Director Jeneral.

    Art. 248. Aun cuando los deberes y obligaciones de los empleados del servicio estén debidamente especificados en la lei, podrá la autoridad correspondiente destinarlos a prestar servicios adicionales compatibles con los que desempeñaren, siempre que no existiere disposicion especial que lo prohiba.

    Art. 249. Prohíbese a todo funcionario o médico que deba prestar servicios gratuitos, recibir pago alguno, ya sea directa o indirectamente.

    Art. 250. Cualquier funcionario o empleado del servicio de salubridad que fuere declarado culpable por el Consejo de Hijiene, de una falta en el desempeño de sus funciones, o de alguna infraccion a la lei o reglamento sanitario, podrá ser castigado por el Director Jeneral, con multa de ciento a mil pesos, sin perjuicio de la sancion administrativa que aquel organismo juzgue conveniente aplicarle.
    Si la infraccion cometida por el funcionario o empleado presentare caractéres constitutivos de delito, los antecedentes serán remitidos inmediatamente a la justicia ordinaria para los fines que correspondan.

    Art. 251. Todo funcionario del servicio de salubridad podrá ser sancionado disciplinariamente por las faltas que cometiere en el ejercicio de su cargo.
    Las medidas disciplinaris cuya imposicion se autoriza son: amonestacion, reduccion de sueldos, rebeja de categoría y separacion del servicio.

    Art. 252. Para aplicar cualesquiera de las medidas disciplinarias a que se refiere el artículo precedente, será menester oir al funcionario afectado y al Consejo de Hijiene.

    Art. 253. Corresponde al Director aplicar las medidas disciplinarias de que se trata, una vez que el Presidente de la República les prestare su aprobacion en cada caso particular.

    Art. 254. Puede el Presidente de la República, cuando lo estime conveniente para los intereses del servicio de salubridad, poner en situacion de disponibilidad durante un período que no exceda de seis meses, a cualquier funcionario dependiente de la Direccion Jeneral, siempre que el Director Jeneral lo solicitare justificadamente.
    El empleado declarado en disponibilidad sólo disfrutará de la mitad del sueldo asignado a su empleo.

    Art. 255. El Director Jeneral de Sanidad, el Director Jeneral Ausiliar, el Presidente del Consejo de Hijiene, el secretario de éste, los jefes de division y los jefes sanitarios de distrito o zona, y cualquiera otra persona que faculte especialmente el Director Jeneral tendrá autoridad suficiente, dentro de la jurisdiccion del servicio, para tomar las declaraciones necesarias al esclarecimiento o investigaciones de hechos relacionados con el servicio de salubridad pública.

    Art. 256. Cuando un funcionario o empleado fiscal enferme en un lugar distante de un hospital y requiera asistencia médica, el Director Jeneral, siempre que lo disponga el Presidente de la República, ordenará que un médico de su dependencia lo atienda y conduzca al hospital mas cercano para su tratamiento.
    Los gastos efectuados por el médico de que se trata, con ocasion de su viaje, serán de cargo del Fisco.

    Art. 257. Los funcionarios de sanidad local prestarán los servicios médicos necesarios a los detenidos en cárceles u otros lugares de reclusion.

    Art. 258. Las medicinas y medicamentos, o efectos médicos, usados por un jefe sanitario de distrito o zona en la asistencia de personas que tengan derecho a servicio médico gratuito, serán facilitados por la Municipalidad respectiva, a ménos que el servicio se prestare en un hospital del Estado.
    Igual cosa se hará cuando los servicios médicos sean prestados por funcionarios de sanidad local, a ménos que el gasto deba ser de cargo del fondo de sanidad de una division sanitaria.
    Las medicinas para el tratamiento de enfermos indijentes pueden ser suministradas por el servicio de salubridad pública, siempre que se demuestre, a satisfaccion del Director Jeneral, que los recursos locales sanitarios son insuficientes.

    Art. 259. Con la aprobacion del Presidente de la República, podrá el Director Jeneral, requerir sin derecho a remuneracion adicional, los servicios de cualquier funcionario médico o técnico dependiente del Gobierno.

    Art. 260. Cuando un funcionario técnico del servicio de salubridad tuviere derecho a asignacion para casa y el servicio le proporcionare un alojamiento conveniente, no disfrutará de aquella asignacion.

    Art. 261. El Presidente de la República de acuerdo con el Director Jeneral, dictará los reglamentos necesarios a la ejecucion de la presente lei.

    Art. 262. Autorízase al servicio de salubridad pública para recibir donaciones y legados, destinados a incrementar el fondo de sanidad de las respectivas comunas y de la capital.
    La inversion y administracion de los bienes donados o legados estarán a cargo de los organismos encargados del fondo de sanidad, bajo la vijilancia inmediata del Director Jeneral.

    Artículo final. La presente lei rejirá desde su publicacion en el Diario Oficial y desde esa fecha quedarán derogadas, aun en la parte que no le fueren contrarias, las disposiciones preexistentes sobre las materias de que ella trata.

    Artículo transitorio. Los funcionarios de la actual organizacion sanitaria podrán ser nombrados para ocupar cargos técnicos en la nueva organizacion siempre que se sometan al exámen de que trata el artículo 120, sólo en cuanto se refiere a sus condiciones físicas y morales.
    La disposicion del artículo 117 no se aplicará para los efectos de su nombramiento a los funcionarios de la actual organizacion sanitaria, ni a aquellos médicos que fuere necesario incorporar al servicio en la nueva organizacion. Estos últimos deberán justificar a satisfaccion del Director Jeneral las condiciones de idoneidad y competencia necesarias para servir el cargo que pretendieren, ademas de acreditar buena salud y moralidad.
    Los funcionarios de la actual organizacion sanitaria que queden cesantes por supresión de su empleo u otra causa, tendrán derecho a una indemnizacion equivalente al sueldo de seis meses asignados a sus respectivos empleos, sin perjuicio de poder acojerse a los beneficios de la jubilacion o retiro, establecidos en las leyes jenerales.