ESTABLECE NORMA DE EMISION PARA MOTOCICLETAS

    Núm. 104.- Santiago, 2 de mayo de 2000.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 19 Nº 8 y 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en la ley Nº 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente; el decreto supremo Nº 93 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el acuerdo del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente Nº67/98 de 27 de marzo de 1998; el aviso en extracto del Tercer Programa Priorizado de Normas publicado en el Diario Oficial con fecha 15 de abril de 1998; las resoluciones exentas Nºs 573 y 1.366 de 24 de mayo de 1999 y 5 de noviembre de 1999, respectivamente, de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; el acuerdo Nº 138 de 28 de enero de 2000, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; las publicaciones practicadas durante la elaboración del anteproyecto, los estudios científicos y análisis general del impacto económico y social del anteproyecto de norma, las observaciones formuladas en la etapa de consulta del anteproyecto, el análisis de las señaladas observaciones, y los demás antecedentes, datos y documentos contenidos en el expediente público creado para estos efectos, y la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República,

    Considerando:

    1. Que de acuerdo con lo prescrito en la ley Nº19.300, es deber del Estado dictar las normas de calidad y de emisión, que regulen la presencia de contaminantes en el medio ambiente, con el fin de prevenir que éstos puedan significar o representar, por sus niveles, concentraciones o períodos de tiempo, un riesgo para la salud de las personas, la calidad de vida de la población, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental.
    2. Que es necesario avanzar en la dictación de normas de emisión respecto de fuentes adicionales a las ya reguladas, que también contribuyen significativamente a la contaminación.
    3. Que el parque de motocicletas es una de las fuentes que carece de regulación, cuyas emisiones constituyen un aporte importante a la contaminación atmosférica.
    4. Que para la elaboración de esta norma, se han seguido las etapas y procedimientos establecidos en el decreto supremo Nº 93 de 1995 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, proceso iniciado por resolución exenta Nº 573 de 24 de mayo de 1999, de la Dirección Ejecutiva de la Conama, acompañándose estudios científicos, informes y otros antecedentes, los que debidamente agregados al expediente respectivo, han permitido concluir que es necesario regular las emisiones de las motocicletas respecto del Monóxido de Carbono (CO) y los Hidrocarburos Totales (HCT).
    5. Finalmente, que su aplicación permitirá controlar los niveles de emisión de ambos contaminantes, contribuyendo a mejorar la calidad del aire y de vida de todos los chilenos,

    D e c r e t o:


    Artículo 1º.- Establécese, para todo el territorioDTO 66, TRANSPORTES
Art. primero Nº 1
D.O. 29.07.2003
nacional, la norma de emisión de Monóxido de Carbono (CO), Hidrocarburos Totales (HCT) y Oxidos de Nitrógeno (NOx), para las motocicletas.".
    EDecreto 66,
S. GRAL. PRES.
Art. 146 Nº 1
D.O. 16.04.2010
stos vehículos sólo podrán circular por calles y caminos públicos del país si son mecánicamente aptos para cumplir con los límites de emisión que correspondan de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas establecidas para su revisión técnica.


    Artículo 2º.- Para los efectos de este decreto, seDTO 66, TRANSPORTES
Art. primero Nº 2
D.O. 29.07.2003
entenderá por:
a)  Motocicleta: Vehículo motorizado de dos, tres o cuatro ruedas, provisto de luces delanteras, traseras y de detención, cuya masa en orden de marcha es menor o igual a 680 Kg, en el caso de los vehículos de dos o tres ruedas, y menor o igual a 400 Kg (550 Kg para los vehículos destinados al transporte de mercancías) en el caso de los cuatriciclos y menor o igual a 350 Kg en el caso del cuatriciclo ligero.

b)  Cuatriciclo Ligero: Motocicleta de cuatro ruedas, cuya masa en orden de marcha es inferior a 350 Kg, no incluida la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, con velocidad máxima por construcción inferior o igual a 45 km/hr, y cilindrada de motor inferior o igual a 50 cm3 para los motores de explosión (o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kw para los demás tipos de motores).

c)  Cuatriciclo: Motocicleta de cuatro ruedas, no considerada en la letra anterior, cuya masa en orden de marcha es inferior o igual a 400 kg (550 kg para los vehículos destinados al transporte de mercancías), no incluida la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, cuya potencia máxima neta del motor es inferior o igual a 15 kw.

d)  Masa en orden de marcha: Corresponde a la masa del vehículo, incluido su equipamiento estándar y los fluidos propios de la operación.


    Artículo 3º.- Las motocicletas de una cilindradaDTO 66, TRANSPORTES
Art. primero Nº 3
D.O. 29.07.2003
superior a 50 centímetros cúbicos y/o con una velocidad máxima superior a 45 km/hr, deberán cumplir indistintamente, en condiciones normalizadas de medición, con los niveles máximos de emisión que se indican en la tabla Nº 1 o en la tabla Nº 2, según la norma por la que los fabricantes, importadores, armadores, distribuidores o sus representantes, opten al momento de la homologación:

                    Tabla Nº 1:


Contaminante                    Unidad    Límite Máximo
                                            Permitido

Monóxido de Carbono (CO)        gr/km          12

Hidrocarburos Totales (HCT)    gr/km            5

Para quienes opten por los niveles de emisión señalados en la Tabla Nº 1, las mediciones se efectuarán conforme a lo indicado en la letra a) del artículo 4º.

                    Tabla Nº 2:

  Contaminante          Motor a dos tiempos

              Con dos ruedas    Con tres ruedas y
                                    cuatriciclos

  CO (g/km)          8                  12

  HCT (g/km)        4                  6

  NOx (g/km)      0.1                0.15

                        Motor a cuatro tiempos

              Con dos ruedas    Con tres ruedas y
                                    cuatriciclos

  CO (g/km)        13                19.5

  HCT (g/km)        3                4.5

  NOx (g/km)      0.3                0.45

Para quienes opten por los niveles de emisión señalados en la tabla Nº 2, las mediciones se efectuarán conforme a lo indicado en la letra b) del artículo 4º.

Las motocicletas de cilindrada inferior o igual a 50 centímetros cúbicos y con una velocidad máxima inferior o igual a 45 km/hr, deberán cumplir con los niveles máximos de Monóxido de Carbono (CO), Hidrocarburos Totales (HCT) y Oxidos de Nitrógeno (NOx), medidos en gramos por kilómetro recorrido (gr/km), que se indican en la tabla Nº 3:

                    Tabla Nº 3

  Contaminante      Vehículos de    Vehículos de
                    dos ruedas      tres ruedas o
                                    cuatriciclo ligero

  CO (g/km)              1              3.5

  HCT + NOx (g/km)      1.2              1.2

Respecto de la tabla Nº 3, las mediciones se efectuarán conforme a lo indicado en la letra b) del artículo 4º.

Decreto 66,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 146 Nº 2
D.O. 16.04.2010
    Artículo 3º bis.- Las motocicletas cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite a partir de los nueve meses siguientes contados desde la publicación del Decreto Nº 66, de 2009, del Minsegpres, para circular por la Región Metropolitana, deberán cumplir, indistintamente, en condiciones normalizadas de medición, con los niveles máximos de emisión que se indican en la Tabla 1 o en la Tabla 2, según la norma por la que los fabricantes, importadores, armadores, distribuidores o sus representantes, opten al momento de la homologación:

   

    Para quienes opten por los niveles de emisión señalados en la Tabla 1, las mediciones se efectuarán conforme a lo indicado en la letra a), del artículo 4.

     

    Para quienes opten por los niveles de emisión señalados en la Tabla 2, las mediciones se efectuarán conforme a lo indicado en la letra b), del artículo 4.

    Las motocicletas de tres o cuatro ruedas deberán cumplir con los niveles máximos señalados en la Tabla Nº2 del artículo 3º de este decreto.

    A solicitud del fabricante, armador, importador o sus representantes, al momento de la homologación podrá utilizarse el procedimiento de ensayo previsto en el Reglamento Técnico Mundial (RTM) CEPE/ONU Nº 2 (Reglamento Técnico Mundial CEPE / ONU N ° 2 "Método de medición para motocicletas de dos ruedas equipadas con un motor de encendido por chispa o por compresión en lo que concierne a la emisión de agentes contaminantes gaseosos, emisiones de CO2 y consumo de carburante" (ECE/TRANS/180/Add2, de 30agosto de 2005) para las motocicletas como alternativa al procedimiento de ensayo señalado en la Directiva 97/24/EC de la Comunidad Europea. En el caso de que utilice el procedimiento establecido en el RTM Nº 2, la motocicleta deberá cumplir los límites de emisiones que se señalan en la Tabla 3:

   

    Las motocicletas de cilindrada inferior o igual a 50 centímetros cúbicos y con una velocidad máxima inferior o igual a 45 km/h, deberán cumplir con los niveles máximos de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HCT) y óxidos de nitrógeno (NOx), medidos en gramos por kilómetro recorrido (gr/km), que se indican en la Tabla 2.

    Por su parte,Decreto 26, MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO, N° 1
D.O. 06.10.2015
las motocicletas de dos ruedas, cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite seis meses después de la fecha de publicación en el Diario Oficial del DS. N° 26, de 18 de mayo de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, sólo podrán circular por el territorio nacional si son mecánicamente aptas para cumplir indistintamente, en condiciones normalizadas de medición, con los niveles máximos de emisión que se indican en la Tabla 1, Tabla 2 o Tabla 3 del presente artículo.



    Artículo 3º ter.- Las Decreto 32. MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 12.03.2018
motocicletas de dos ruedas, dotadas de motor de encendido por chispa, cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite después de transcurridos (12) meses contados desde la fecha de publicación del DS Nº 32, de 1 de agosto 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, sólo podrán circular por el territorio nacional, si son mecánicamente aptas para cumplir, con los niveles máximos de emisión que se indican en la Tabla 1 siguiente:
     
              Tabla 1 Motocicletas de dos ruedas

    Motor 4 y 2 Tiempos  CO (g/km)  HC (g/km)  NOx (g/km)
    2 ruedas < 150 cc      2,0        0,8      0,15
    2 ruedas >= 150 cc      2,0        0,3      0,15

    Las mediciones se efectuarán conforme a lo indicado en la letra b), del artículo 4.
    Asimismo, las motocicletas de tres o cuatro ruedas, con motor de encendido por chispa, respecto de las cuales se solicite su primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados citado, en el mismo plazo señalado en el inciso anterior, deberán cumplir con los siguientes niveles máximos de emisión: CO: 7,00 g/km, HC: 1,5 g/km y NOx: 0,4 g/km. Las mismas motocicletas, dotadas de motor de encendido por compresión, deberán cumplir con los siguientes niveles máximos de emisión CO: 2.0 g/km, HC: 1.0 g/km y NOx: 0.65 g/km; en ambos casos las mediciones se efectuarán conforme a lo indicado en la letra b) del artículo 4º.
    A solicitud del fabricante, armador, importador o sus representantes, al momento de la homologación podrá utilizarse el procedimiento de ensayo previsto en el Reglamento Técnico Mundial (RTM) CEPE/ONU Nº 2 (Reglamento Técnico Mundial CEPE / ONU Nº 2 "Método de medición para motocicletas de dos ruedas equipadas con un motor de encendido por chispa o por compresión en lo que concierne a la emisión de agentes contaminantes gaseosos, emisiones de CO2 y consumo de carburante" (ECE/TRANS/180/Add2, de 30 agosto de 2005) como alternativo al procedimiento de ensayo señalado en la Directiva 97/24/EC de la Comunidad Europea. En el caso que se utilice el procedimiento descrito en el RTM Nº 2, la motocicleta deberá cumplir los límites de emisión que se señalan en la Tabla 2 siguiente:
    Tabla 2

    Velocidad máxima            Límites de emisiones
      (km/h)
                      CO (g/km)  HC (g/km)  NOx (g/km)
      < 130            2.62        0.75      0.17
      >= 130            2.62        0.33      0.22




    Artículo 4º.- Para los efectos de acreditar oDTO 66, TRANSPORTES
Art. primero Nº 4
D.O. 29.07.2003
verificar el cumplimiento de la presente norma de emisión, las condiciones normalizadas de medición serán:
a)  Las establecidas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation", título 40, parte 86-Control of Air Pollution from new vehicles engines, en el método Federal Test Procedure 75.

b)  Las previstas por la Comunidad Europea en la Directiva 97/24/CE.

Decreto 26, MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 06.10.2015
    Artículo 5°.- La Superintendencia del Medio Ambiente fiscalizará la presente norma de emisión, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.



    Artículo 6º.- Los fabricantes, importadores, armadores o distribuidores de motocicletas deberán acreditar ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, conforme a las pautas dictadas, que el modelo de que se trata cumple con los niveles máximos de emisión qDecreto 66,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 146 Nº 3
D.O. 16.04.2010
ue le corresponden de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto.


    Artículo 6º bis.- Respecto Decreto 32. MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 12.03.2018
de las motocicletas cuyos motores sean mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión, provenientes del tubo de escape que sean de un estándar superior a los exigidos por las normas vigentes, se podrá solicitar al momento y adicionalmente a la homologación y/o certificación de los estándares vigentes, el reconocimiento del estándar superior en conformidad con las condiciones normalizadas de medición, homologación y/o certificación, estipulada por las Directivas de la Comunidad Europea, que en adelante se denominará como la legislación internacional, para ello deberán cumplir con los mismos procesos de análisis técnicos establecidos para la homologación de los estándares vigentes, en correspondencia con la legislación internacional que aplique.


    Artículo 7º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará, de ser necesario, las características de la rotulación y autoadhesivos que deberán ser incorporados en estos vehículos para fiscalizar el cumplimiento de la norma.

    Artículo 8º.- Esta norma entrará en vigencia el 1 de septiembre del año 2001.

    Anótese, tómese razón, publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Carlos Cruz Lorenzen, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Alvaro García Hurtado, Ministro Secretario General de la Presidencia.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Jorge Lobos Díaz, Jefe Administrativo Subrogante.