Artículo 32.- La liquidación de los rescates deberá efectuarse al valor de la cuota del día de presentación de la solicitud o al del día hábil bursátil siguiente que corresponda, según si estos se presentaren antes o después del cierre de la última sesión de transacciones bursátiles utilizada para determinar el valor de las inversiones.
La Superintendencia mediante circular, establecerá la sesión de transacciones bursátiles a que deberá estarse para determinar el valor de las inversiones y consecuentemente, el valor de la cuota del día.
El pago de los rescates deberá hacerse en dinero efectivo o vale vista bancario, dentro de un plazo no mayor de 10 días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud pertinente.
En el caso que el titular se cambiare de institución, se deberán girar los recursos a la nueva institución.