Artículo 4° El Consejo se compondrá de los siguientes miembros:
Del Ministro de Hacienda;DL 144, HACIENDA
Art. 1º
D.O. 09.07.1932
DL 144, HACIENDA
Art. 2º
D.O. 09.07.1932
Art. 1º
D.O. 09.07.1932
DL 144, HACIENDA
Art. 2º
D.O. 09.07.1932
De siete miembros designados por el Presidente de la República, de los cuales dos representarán a los periodistas y los restantes a los empleados públicos en servicio activo.
Serán miembros por derecho propio, pero sin poder tomar parte en las votaciones:
El Jefe del Departamento de Previsión Social del Ministerio de Bienestar Social; y
El Director de la Caja.
Los Consejeros designados por el Presidente de la República durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones.
Presidirá las sesiones del Consejo, cuando no concurra el Ministro de Hacienda, elDL 144, HACIENDA
Art. 1º
D.O. 09.07.1932 vicepresidente que será el Consejero que se elija cada cinco años.
Art. 1º
D.O. 09.07.1932 vicepresidente que será el Consejero que se elija cada cinco años.
Actuará como secretario el que lo sea de la institución.
Los miembros del Consejo, a excepción del Ministro y del Director de la institución, tendrán derecho a una asignación de cincuenta pesos ($ 50) por cada sesión a que asistieran y hasta un máximum de trescientos pesos ($ 300) mensuales.
El Consejo podrá sesionar con la concurrencia mínima de cuatro de sus miembros, incluso el Presidente y vicepresidente.