Artículo 11. Estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley los empleados que tuvieren nombramientos del Presidente de la República o de otra autoridad competente y se pagaren con fondos del Estado o con las entradas de los servicios públicos en que desempeñen sus funciones.
    Quedan también, en consecuencia, sometidos a las disposiciones de la presente ley los empleados contratados de la Administración Pública; los empleados de los servicios o instituciones independientes del Estado, como las Cajas de Colonización Agrícola, de Crédito Popular, de Crédito Minero, el Instituto de Crédito Industrial; el personal de los servicios de Beneficencia, exceptuándose sólo los empleados que no desempeñen funciones permanentes. Los empleados de la Sociedad de Fomento Fabril, Nacional de Agricultura y Nacional de Minería quedarán igualmente afectos al régimen de esta ley.
    No serán aplicables las disposiciones de esta ley al personal de la Caja de Crédito Hipotecario, de la Caja Reaseguradora de Chile, al personal del Ejército, la Armada y al personal de Carabineros.
    Asimismo no estarán comprendidos en la presente ley el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los funcionarios del fuero eclesiástico, el personal de las Empresas Industriales del Estado y los extranjeros que sirvan en virtud de un contrato de duración temporal, salvo que voluntariamente deseen acogerse a sus beneficios sometiéndose a los descuentos señalados por los artículos 14 y 73.
    También podrán acogerse voluntariamente a la Caja en las condiciones señaladas en el inciso precedente, los funcionarios públicos que, teniendo nombramiento del Presidente de la República o de autoridad competente, reciban remuneración en virtud de aranceles o derechos establecidos en su favor por las leyes orgánicas de los servicios a que pertenecen. En este caso, los interesados declararán la renta que servirá de base para regular los descuentos y beneficios, debiendo ser calificados y determinada definitivamente por el Consejo de la Caja. En ningún caso dicha renta podrá exceder de treinta y seis mil pesos al año.
    A los acogidos voluntarios de que habla este artículo se les computará como tiempo servido aquel durante el cual hayan efectuado la imposición establecida en los artículos 14, 16 y 73.
    Los funcionarios comprendidos en los incisos 3, 4 y 5 del presente artículo y aquellos que estuvieren acogidos a otras Cajas de Previsión y que desempeñen simultáneamente cargos civiles afectos a esta ley, estarán obligatoriamente sometidos a sus disposiciones en lo que concierne a este último carácter, salvo el caso de que gocen de una pensión vitalicia cuyo monto exceda de $ 500 si son solteros o de $ 750 si son casados.
    No se aplicarán ellas a los que siendo empleados civiles permanentes, sean nombrados para desempeñar comisiones, ni tampoco al que no siendo imponente deDL 377, HACIENDA
Art. 1º a)
D.O. 24.08.1932
la Caja por tener un empleo permanente, fuese llamado a desempeñar simultáneamente una comisión o cargo transitorio en lo que concierne a la renta que perciba por dicha comisión o cargo.
    Los empleados suplentes no quedan sometidos a los descuentos establecidos por esta ley, salvo el caso que durante la suplencia conserven la propiedad de un cargo afecto al régimen de esta ley, en cuyo caso deberán efectuar las imposiciones sobre el sueldo asignado a este empleo.

NOTA:
    La LEY 5050, publicada el 10.02.1932, excluyó de la aplicación de estas disposiciones al personal del Instituto de Crédito Industrial, el que quedará afecto a las normas de la Ley de Empleados Particulares.