Artículo 16. El empleado afecto obligatoriamente al régimen de esta ley o que se encuentre acogido en conformidad al artículo 11, inciso cuarto, que por cualquier motivo cese en su empleo, cualquiera que sea el tiempo durante el cual haya servido, podrá, dentro del término de un mes, hacer uso del derecho de continuar voluntariamente acogido a la institución, sujetándose a los descuentos que señala el inciso siguiente.
Durante el plazo indicado, mantendrá sus derechos a los beneficios del seguro de vida y del montepío, en caso de fallecer, en igual forma que los empleados en actual servicio.
Los empleados que continúen voluntariamente acogidos al régimen de la Caja, deberán imponer el catorce por ciento con relación al sueldo de que disfrutaban.
Un reglamento determinará las oportunidades,DL 2062, TRABAJO
Art. 19º
D.O. 19.12.1977 condiciones y modalidades en que se reajustarán los sueldos imponibles de los imponentes voluntarios.
Art. 19º
D.O. 19.12.1977 condiciones y modalidades en que se reajustarán los sueldos imponibles de los imponentes voluntarios.
Las referidas imposiciones deberán hacerse en forma que no se produzca solución de continuidad entre ellas; en caso de mora en el pago de las imposiciones, bastará la notificación por carta certificada, para declarar excluído del régimen de la Caja, al imponente moroso.
El inciso precedente se aplicará también a todos losDL 377, HACIENDA
Art. 1º b)
D.O. 24.08.1932 demás imponentes voluntarios de la Caja.
Art. 1º b)
D.O. 24.08.1932 demás imponentes voluntarios de la Caja.
NOTA:
El DTO 68, Trabajo y Previsión Social, publicado el 13.01.1979 estableció las normas para el reajuste de las rentas imponibles de los imponentes voluntarios.
El DTO 68, Trabajo y Previsión Social, publicado el 13.01.1979 estableció las normas para el reajuste de las rentas imponibles de los imponentes voluntarios.