Artículo 27. La Caja estará obligada a pagar al imponente voluntario que haya cumplido treinta años de imposiciones, o antes si se inutilizara para todo trabajo, la pensión que le corresponda en conformidad a esta ley, considerándose como años servidos el tiempo durante el cual se hayan efectuado las imposiciones correspondientes.
    En ningún caso la pensión de jubilación excederá del sueldo anual, base de las imposiciones.