Artículo 28. El fallecimiento de los empleados que hayan iniciado su jubilación, no suspende la tramitación de los expedientes respectivos cuando el empleado no se encuentre en servicio a la fecha del fallecimiento.
    La tramitación se seguirá hasta que se conceda la jubilación que procediere en conformidad a la ley, y en tal caso, la pensión se liquidará hasta la fecha del fallecimiento y se pagará a la sucesión del empleado, la que tendrá también derecho a los demás beneficios como si la jubilación se hubiere decretado antes de la muerte del causante.