Artículo 31. Tienen derecho a seguro de vida únicamente:
1° La viuda y los hijos legítimos o naturales del fallecido, correspondiendo a la primera, la mitad y el resto a los hijos por iguales partes. En caso de no haber hijos legítimos o naturales, las dos terceras partes del seguro serán para la viuda y a falta de viuda todo el seguro corresponderá a los hijos legítimos o naturales. El cónyuge sobreviviente varón, sólo tendrá derecho al seguro de vida cuando sea mayor de cincuenta y cinco años o compruebe su imposibilidad absoluta para ganarse el sustento;
2° A falta de los anteriores, la madre viuda legítima o natural, siempre que el reconocimiento de la madre natural se hubiere practicado a lo menos un año antes del fallecimiento del causante; y
3° A falta también de madre viuda, las hermanas legítimas solteras o viudas por partes iguales.
El estado civil de las personas llamadas al seguro de vida, se considerará sólo en el momento de la delación.
Las personas enumeradas en los números 2° y 3° de este artículo, sólo tendrán derecho a la mitad del seguro que corresponda al causante; y lo mismo sucederá en el caso de ser beneficiario el viudo varón.