Artículo 32. Si los hijos legítimos o naturales que el difunto dejare, fueren menores de edad y hubieren dejado derecho a montepío, la Caja podrá entregar en casos calificados la parte del seguro correspondiente a éstos. En caso contrario invertirá dicha parte del seguro en cédulas del Estado, de la Caja de Crédito Hipotecario o de instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855, e igual inversión dará a los intereses que produzcan dichos bonos. En circunstancias especiales, se podrá disponer que se entreguen al representante legal de los menores, los intereses producidos por estas cantidades del seguro.
Los bienes que se acumulen en la forma establecida en el inciso anterior, los liquidará la Caja en la cuota correspondiente cuando esté obligada a hacer su entrega, por haber cumplido el menor su mayor edad, o antes si ha obtenido el título de alguna profesión liberal o de otro orden, calificada por el Consejo o si siendo mujer hubiere contraído matrimonio.
Asismismo podrá acordar la entrega de las cuotas de los menores, con el fin de que los interesados adquieran bienes raíces, debiendo cada caso ser calificado por el Consejo y con prohibición de gravar o enajenar dichos bienes durante la menor edad.
Si las cuotas de los menores no pueden, por su poco valor, invertirse en la forma indicada, quedarán en poder de la Caja, abonándose el interés que determine el Consejo y que no podrá exceder del seis por ciento anual. Estas cuotas y sus intereses se entregarán en los mismos casos contemplados en este artículo.
El Consejo de la Caja reglamentará la aplicación de este artículo.