Artículo 38. La pensión de montepío se defiere desde el día del fallecimiento del empleado que haya cumplido diez años de imposiciones.

NOTA:
    El artículo 1° de la LEY 17343, publicada el 23.09.1970 reemplaza el régimen de montepíos contenido en este decreto con fuerza de ley, por el de pensiones de viudez y orfandad aplicable a los empleados particulares, de acuerdo con la Ley 10475, salvo en lo relativo a su reajuste, en que continuará sujeto exclusivamente a la Ley 15386 a contar del 1° de enero de 1971.