Artículo 39. La pensión de montepío consiste en un veinte por ciento del sueldo que se establece en el artículo 19 o de la pensión de jubilación, de que gozaba el empleado fallecido, por los diez primeros años de servicios y en uno por ciento más por cada año de exceso en que se haya efectuado el descuento establecido por el artículo 14 letra a).
En ningún caso la pensión de montepío podrá exceder del cincuenta por ciento del último sueldo o pensión de jubilación de que disfrutaba el causante.
El descuento establecido en la letra c) del artículo 14, dará derecho por cada año en que se efectúe, a un aumento de la pensión de montepío de medio por ciento. Este descuento sólo podrá efectuarse por el término necesario para que la pensión de montepío alcance al máximum que establece el inciso anterior.
NOTA:
El artículo 1° de la LEY 17343, publicada el 23.09.1970 reemplaza el régimen de montepíos contenido en este decreto con fuerza de ley, por el de pensiones de viudez y orfandad aplicable a los empleados particulares, de acuerdo con la Ley 10475, salvo en lo relativo a su reajuste, en que continuará sujeto exclusivamente a la Ley 15386 a contar del 1° de enero de 1971.
El artículo 1° de la LEY 17343, publicada el 23.09.1970 reemplaza el régimen de montepíos contenido en este decreto con fuerza de ley, por el de pensiones de viudez y orfandad aplicable a los empleados particulares, de acuerdo con la Ley 10475, salvo en lo relativo a su reajuste, en que continuará sujeto exclusivamente a la Ley 15386 a contar del 1° de enero de 1971.