Artículo 40. Determinada la pensión de montepío, se concederá a las personas llamadas a gozarla, en la siguiente forma:
    A la viuda, el cincuenta por ciento; a los hijos legítimos, el cincuenta por ciento, con derecho a acrecer; a la madre legítima o natural y a los hijos naturales el cincuenta por ciento, correspondiendo el veinticinco por ciento a la madre y el resto por iguales partes a los hijos naturales, con derecho a acrecer; a falta de éstos llevará el total del cincuenta por ciento la madre legítima o natural y a falta de madre los hijos naturales; y a las hermanas siendo una, el veinticinco por ciento; siendo más de una les corresponde por iguales partes el cincuenta por ciento del montepío con derecho a acrecer hasta completar el veinticinco por ciento por persona.
    La viuda y los hijos entrarán al mismo tiempo independientemente en el goce de la pensión que se les señale.
    La viuda perderá su derecho a montepío si contrajere nuevamente nunpcias. Igual pérdida experimentarán las hijas que contraigan matrimonio.
    Si el causante del montepío dejare hijos legítimos de varios matrimonios, se distribuirá entre ellos la pensión a que tienen derecho en la forma que el Consejo de la Caja estime conveniente.
    Después de veinte años de la fecha del fallecimiento del causante de un montepío se pagará con un descuento de un cincuenta por ciento. Este descuento no se aplicará a la viuda del causante.