Artículo 42. Los llamados al montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión y cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
1° Ser varón mayor de veintiún años, salvo el caso de invalidez absoluta para ganarse el sustento diario;
2° Ser empleado público o periodista, cualquiera que sea la edad, con una renta igual o superior a la pensión que le corresponda. Si el sueldo que percibe fuera inferior a la pensión, habrá derecho al complemento;
3° Haber muerto civilmente;
4° Ser indigno de suceder al difunto como heredero o legatario;
Para los efectos de deferir el montepío a los llamados a él, se considerará como que no existiesen aquellos que teniendo mejor derecho, se encuentren comprendidos en alguno de los números anteriores.
NOTA:
El artículo 1° de la LEY 17343, publicada el 23.09.1970 reemplaza el régimen de montepíos contenido en este decreto con fuerza de ley, por el de pensiones de viudez y orfandad aplicable a los empleados particulares, de acuerdo con la Ley 10475, salvo en lo relativo a su reajuste, en que continuará sujeto exclusivamente a la Ley 15386 a contar del 1° de enero de 1971.
El artículo 1° de la LEY 17343, publicada el 23.09.1970 reemplaza el régimen de montepíos contenido en este decreto con fuerza de ley, por el de pensiones de viudez y orfandad aplicable a los empleados particulares, de acuerdo con la Ley 10475, salvo en lo relativo a su reajuste, en que continuará sujeto exclusivamente a la Ley 15386 a contar del 1° de enero de 1971.