Artículo 43. Para gozar de la pensión de montepío, la viuda que no hubiese tenido hijos durante el matrimonio con el causante, deberá justificar que el matrimonio se verificó, a lo menos, un año antes de la fecha del fallecimiento, salvo el caso de que existan hijos legitimados.

NOTA:
    El artículo 1° de la LEY 17343, publicada el 23.09.1970 reemplaza el régimen de montepíos contenido en este decreto con fuerza de ley, por el de pensiones de viudez y orfandad aplicable a los empleados particulares, de acuerdo con la Ley 10475, salvo en lo relativo a su reajuste, en que continuará sujeto exclusivamente a la Ley 15386 a contar del 1° de enero de 1971.