Artículo 44. Las pensiones de montepío se solicitarán de la Caja en una presentación acompañada de los documentos e informaciones necesarias para comprobar el derecho de los ocurrentes.
La Caja, previas las tramitaciones necesarias para comprobar el derecho, concederá el goce del montepío con arreglo a la presente ley.
Si se suscitaren cuestiones sobre invalidez o nulidad de un matrimonio, legitimidad de los hijos o autenticidad de alguno de los documentos probatorios presentados, pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria para que se dicte resolución previa sobre la materia.
NOTA:
El artículo 1° de la LEY 17343, publicada el 23.09.1970 reemplaza el régimen de montepíos contenido en este decreto con fuerza de ley, por el de pensiones de viudez y orfandad aplicable a los empleados particulares, de acuerdo con la Ley 10475, salvo en lo relativo a su reajuste, en que continuará sujeto exclusivamente a la Ley 15386 a contar del 1° de enero de 1971.
El artículo 1° de la LEY 17343, publicada el 23.09.1970 reemplaza el régimen de montepíos contenido en este decreto con fuerza de ley, por el de pensiones de viudez y orfandad aplicable a los empleados particulares, de acuerdo con la Ley 10475, salvo en lo relativo a su reajuste, en que continuará sujeto exclusivamente a la Ley 15386 a contar del 1° de enero de 1971.