Artículo 71. Siempre que la renta que sirva de base para determinar los beneficios otorgados por esta ley, provenga de diversos cargos que se desempeñen o se hayan desempeñado simultáneamente a la fecha en que se pueda impetrar el derecho al beneficio, la liquidación del caso se hará independientemente con relación al monto parcial de los sueldos y años de servicios en cada uno de esos cargos.
    No será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior al personal de la instrucción pública, por los cargos que desempeñe simultáneamente dentro de esa rama de la Administración Pública, el cual se regirá por las leyes vigentes respectivas.