Artículo 75. Desde el 15 de Julio de 1925 cesará el derecho de jubilación con cargo al Erario Nacional, respecto de aquellos empleados que ingresen a la Administración Pública con posterioridad a la misma fecha.
Los empleados que hubieren ingresado a la Administración Pública con anterioridad al 15 de Julio de 1925, tendrán derecho a percibir del Erario Nacional la parte que les corresponda por el tiempo servido con anterioridad a la fecha indicada, siendo de cargo de la Caja la parte de la pensión devengada con posterioridad a la misma fecha.
La parte de la pensión de jubilación de cargo del Estado, se liquidará conforme a las disposiciones que rijan sobre la materia.
Para los efectos de las jubilaciones a que se refiere este artículo y de la determinación de la cuota que en ellas corresponda a la Caja quedarán vigentes las disposiciones del decreto-ley 767.
El personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que haya servido al Estado tendrá derecho a percibir del Erario Nacional, la parte de la pensión de jubilación que corresponda al tiempo servido en la Administración Pública con anterioridad al 15 de Julio de 1925.
Las fracciones de años menores de seis meses, se agregarán para los efectos de este artículo, al tiempo servido con anterioridad al 15 de Julio de 1925 y serán de cargo del Estado. Si dichas fracciones excedieran de seis meses, se sumarán a las fracciones servidas con anterioridad a la fecha señalada y formando años completos, se computarán a la parte de la pensión correspondiente con cargo a la Caja.
El personal en servicio al 15 de Julio de 1925 que jubile con posterioridad a esta fecha, mantendrá sus derechos a los beneficios de montepío y seguro mediante la imposición forzosa de un cinco por ciento de la pensión de jubilación de cargo del Erario Nacional.
NOTA:
La letra e) del artículo 1° del DL 377, Hacienda, publicado el 24.08.1932, declaró que entre las disposiciones que deja vigente este inciso, está el artículo 72 del Decreto Ley 767, de 1932.
La letra e) del artículo 1° del DL 377, Hacienda, publicado el 24.08.1932, declaró que entre las disposiciones que deja vigente este inciso, está el artículo 72 del Decreto Ley 767, de 1932.
NOTA 1:
El artículo 264 de la LEY 16840, publicada el 24.05.1968, aclara la aplicación del este inciso para el personal del Congreso Nacional.
El artículo 264 de la LEY 16840, publicada el 24.05.1968, aclara la aplicación del este inciso para el personal del Congreso Nacional.