Artículo 78. Los funcionarios que según el artículo 11 tengan el carácter de imponentes de esta Caja y que no hubieren hecho sus imposiciones, deberán efectuarlas desde la vigencia de esta ley y para los efectos de ésta se les considerará en servicio desde la misma fecha.
    Aquellos a quienes se hubieren devuelto las imposiciones efectuadas deberán empezar a hacer los descuentos correspondientes desde la vigencia de la presente ley, considerándoseles en servicio, para los efectos de los beneficios de la Caja, desde la misma fecha, salvo que reintegren las imposiciones devueltas más sus intereses al ocho por ciento anual, en el plazo de sesenta días, en cuyo caso se les computarán los servicios anteriores.