Artículo 81. Tendrán derecho a la devolución del noventa por ciento de las imposiciones correspondientes a la letra a) del artículo 14, sin intereses, los imponentes que con anterioridad a la fecha de la promulgación de la presente ley se hubieren retirado del servicio, cualquiera que hubiere sido el tiempo servido.
Los acogidos voluntarios que hubieren renunciado, con anterioridad a esta ley a seguir imponiendo en la Caja, tendrán igual derecho respecto de las imposiciones hechas estando en servicio y a la devolución de las dos terceras partes de las efectuadas como imponentes voluntarios.
La devolución de imposiciones extingue todo derecho anterior a los beneficios de la Caja. El derecho creado en este artículo sólo podrá reclamarse en el término de seis meses contados desde la fecha de vigencia de esta ley; expirado este plazo la Caja hará irrevocablemente suyos los fondos no reclamados.
NOTA:
El DFL 318, Bienestar Social, publicado el 28.05.1931, amplió por seis meses el plazo a que se refiere este inciso.
El DFL 318, Bienestar Social, publicado el 28.05.1931, amplió por seis meses el plazo a que se refiere este inciso.
NOTA 1:
La LEY 5080, publicada el 16.03.1932, amplió hasta el 31 de diciembre de 1932, el plazo a que se refiere este inciso.
La LEY 5080, publicada el 16.03.1932, amplió hasta el 31 de diciembre de 1932, el plazo a que se refiere este inciso.