APRUEBA REGLAMENTO PARA CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS
Santiago, 8 de Octubre de 1965.- S. E. hoy lo que sigue:
Núm. 1,340.- Vistos; lo dispuesto en la ley N° 15.840 y el oficio N° 1.119, de la Dirección General de Obras Públicas y en atención de que es conveniente a ajustar las disposiciones del Reglamento para Contratos de Obras Públicas a los preceptos de la ley 15.840,
Decreto:
1.- Apruébase el siguiente
REGLAMENTO PARA CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS
TITULO I
Disposiciones generales y definiciones
Art. 1°- El presente reglamento formará parte integrante de todos los contratos de construcción de obras celebrados por el Ministerio de Obras Públicas, la Dirección General de Obras Públicas y sus Direcciones dependientes, salvo aquellos casos calificados el que por decreto supremo se aprueben bases especiales que expresamente lo modifiquen.
Los contratos se adjudicarán por propuestas públicas, llamando a los contratistas comprendidos dentro de las categorías y especialidades que correspondan. Sin embargo, podrán ejecutarse obras por trato directo, por contrato adjudicado por cotización privada, por administración o administración delegada, en los casos indicados en el artículo 50 de la ley 15.840.
Art. 2°- Para contratar cualquier obra deberá existir previamente una autorización de fondos y deberá disponerse de bases administrativas, especificaciones técnicas, planos y presupuesto, con el visto bueno de la misma autoridad a quien le corresponda adjudicar el contrato, de acuerdo con lo establecido en los artículos 49 y 50 de la ley 15.840. Todos los documentos anteriormente señalados forman parte del respectivo contrato.
Las obras extraordinarias deberán también cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, y su valor deberá fijarse de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.
Copia de los antecedentes indicados en este artículo y su visto bueno se comunicarán a la Contraloría General de la República. Se entenderá que quedan incluidas en el contrato las obras contempladas en las especificaciones técnicas, aún cuando no existan los planos correspondientes y siempre que los antecedentes especificados en aquellas sean suficientes para estimar el precio. La Dirección correspondiente, deberá entregar, si fuere necesario, oportunamente dichos planos para la ejecución de las obras, como asimismo los planos de detalle aclaratorio de los aspectos de la obra que lo requieran.
Art. 3°- Las disposiciones de este reglamento serán aplicables a la Dirección de Pavimentación Urbana, salvo las excepciones que en cada caso se indican.
Definiciones
Art. 4°- Para la correcta interpretación del presente reglamento se entiende por:
a) Ministerio: El Ministerio de Obras Públicas, o la autoridad competente de dicha repartición que le corresponda intervenir y resolver en su representación;
b) Ministro: La persona que desempeña el cargo de Ministro de Obras Públicas;
c) Director General: La persona que desempeña el cargo de Director General de Obras Públicas;
d) Director: La persona que desempeña el cargo de Jefe de alguna de las Direcciones dependientes de la Dirección General de Obras Públicas;
e) Delegado Zonal: La persona a cargo de la administración de una o más provincias de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 15.840 y el reglamento respectivo.
f) Inspector Fiscal: La persona que, nombrada en forma competente, asume el derecho y la obligación de fiscalizar el cumplimiento de un contrato de construcción.
g) Contratista: La persona natural o jurídica que, en virtud del contrato respectivo, contrae la obligación de ejecutar una obra material, por alguno de los procedimientos contemplados en el presente reglamento;
h) Bases Administrativas: Conjunto de disposiciones sobre procedimiento y términos que regularán, y a los que deberán ajustarse el desarrollo de un contrato y las relaciones entre el Ministerio y el contratista, incluyendo las etapas previas a la celebración y las posteriores a su liquidación;
i) Especificaciones Técnicas: El pliego de características que deberán cumplir las obras motivo del contrato, incluyendo normas sobre procedimientos de elaboración, exigencias a que quedan sometidos los materiales, y pruebas de control que deben superar las diferentes etapas de fabricación;
j) Planos generales: Los diseños que indicando ubicación, formas y medidas permiten un juicio completo de la obra por realizar, y a una escala conveniente para su interpretación correcta;
k) Planos de detalle: Los diseños a escala adecuada para realizar la contracción de piezas o partes del proyecto contenido en los planos generales;
l) Presupuesto estimativo: El costo probable previsto por el Ministerio para la construcción de una obra;
m) Presupuesto Oficial: El estudio detallado efectuado por el Ministerio de las cubicaciones, precios unitarios y precio total previsto para una obra, y que representa su opinión oficial y justa sobre su verdadero valor;
n) Licitación: El concurso de proponentes autorizados para cotizar la construcción de una obra material de acuerdo a las bases administrativas, especificaciones técnicas y planos generales y/o detalle aprobados por el Ministerio con dicho objeto, de acuerdo a las normas establecidas en este reglamento;
ñ) Propuesta: La cotización ofrecida por el proponente para los objetos indicados en la letra anterior, al que deberá ajustarse a los antecedentes suministrados para la licitación;
o) Propuesta a suma alzada: La oferta a precio fijo, en la que las cubicaciones de las obras se entienden inamovibles, a menos que las bases de licitación autoricen expresamente revisar la cubicación de ciertas obras, conforma a normas establecidas en ellas y de acuerdo a este reglamento;
p) Propuesta a serie de precios unitarios: La oferta de precios unitarios fijos aplicados a cubicaciones provisorias de obras establecidas por el Ministerio, y cuyo valor corresponde a la suma de los productos entre dichos precios y dichas cubicaciones.
Los precios unitarios se entenderán inamovibles, a menos que las bases de licitación autoricen expresamente algún sistema de reajuste, y las cubicaciones de obras se ajustarán a los efectivamente realizados y aprobados por la Dirección correspondiente, de acuerdo a las bases de licitación;
q) Administración delegada: El contrato en virtud del cual una persona natural o jurídica e inscrita en el Registro General de Contratistas toma a su cargo la construcción de una obra, reembolsándosele el costo invertido en ella, previa comprobación por el Ministerio, más una cantidad suficiente para compensarle gastos generales, y otorgarle una utilidad de acuerdo a lo dispuesto en este Reglamento;
r) Presupuesto compensado: El que resulte de modificar los precios unitarios, los precios globales parciales y el precio total del presupuesto oficial en el porcentaje de diferencia que exista entre la propuesta aprobada y dicho presupuesto oficial;
s) Aumento o disminución de obras: La modificación de las cantidades de obras previstas en el proyecto aprobado por el Ministerio;
t) Obras nuevas o extraordinarias: Las obras que se incorporen o agreguen al proyecto, pero cuyas características sean diferentes a las especificadas o contenidas en los antecedentes que sirven de base al contrato;
u) Modificación de obras: El reemplazo de parte de las obras contenidas en el proyecto del Ministerio por obras nuevas o extraordinarias;
v) Capacidad económica mínima: Para los efectos del artículo sexto se entiende capacidad económica mínima el Capital Mínimo que debe acreditar el contratista para optar a su inscripción en una determinada categoría;
w) Capacidad económica disponible: Se entiende por capacidad económica disponible el Capital de Trabajo que requiera el contratista para cumplir un contrato y su valor deberá determinarse de acuerdo con los porcentajes y normas establecidas en el artículo 20;
x) Programa de trabajo: Es la ordenación cronológica del plazo de contrato, del desarrollo de las diversas etapas, partidas o ítem de la obra, sea que ellos deban ser ejecutados en forma simultánea o sucesiva.
y) Propuesta privada: Propuesta o cotización privada es la oferta hecha por el proponente, a la petición de precios solicitada por carta certificada a dos o más contratistas que se dediquen a la especialidad de la obra que se trata de ejecutar y que trabajen de preferencia en la zona donde ella se va a realizar;
z) Sueldo vital para el departamento de Santiago: Se entiende por tal el vigente para la industria y el comercio en dicho departamento.
TITULO II
Del Registro General de Contratistas
Art. 5°- La Dirección General de Obras Públicas a través del Departamento de Administración y Secretaría General llevará el "Registro General de Contratistas", que será común para todas las Direcciones y en el cual se deberá dejar constancia de los siguientes datos;
a) Nombre del contratista;
b) Certificado del Colegio correspondiente que acredite que el Ingeniero Civil, Arquitecto, Constructor Civil o Técnico que solicite la inscripción o actúe en la Empresa que lo solicita, cuando sea el caso se encuentra legalmente capacitado para ejercer la profesión;
c) Obras que haya ejecutado y esté ejecutando;
d) Obras que haya proyectado;
e) Cumplimiento que haya dado a sus contratos;
f) Especialidades a que se haya dedicado;
g) Otros Registros en que esté inscrito
h) Certificado expedido por una institución bancaria, y otros antecedentes que solicite la Dirección General, que acrediten haber comprobado el capital de que dispone el contratista y que servirá para determinar la capacidad económica mínima para los efectos de los artículos 6° y 20°.
Dichos certificados o antecedentes deberán, en todo caso, cumplir con las normas que fije la Dirección General:
i) Certificado de la Inspección del Trabajo en el cual se establezca si existen o no reclamos pendientes por pagos de tratos o salarios insolutos. En caso que existan, el certificado deberá indicar la naturaleza de ellos;
j) Certificado del Servicio de Seguro Social que acredite que las libretas de imposiciones están al día y que no existen reclamos de obreros que hayan sido aceptados por resolución ejecutoriada de un tribunal del trabajo.
k) Certificados que comprueben el cumplimiento de la Ley de Impuesto a la Renta; y
l) Otros requisitos que pueda exigir el Ministerio.
Los certificados o antecedentes a que se refieren las letras h); i) y j) no deben tener más de 90 días de otorgados al momento de su presentación.
El Registro General de Contratistas deberá renovarse anualmente en el mes de Junio, con los datos y documentos especificados en las letras b), c), g), h), i), j), k) y aquellos otros antecedentes que estime la Dirección General de Obras Públicas.
Art. 6°- Los contratistas podrán solicitar su inscripción en una o más de las siguientes especialidades principales:
a) Movimiento de tierras. Comprende la ejecución de excavaciones, rellenos, terraplenes, bases estabilizadas, transporte de tierras y, en general, obras básicas para caminos, ferrocarriles, aeródromos, canales, tranques de tierras, etc.
b) Pavimento de hormigón. Comprende la ejecución de bases estabilizadas y pavimentos de hormigón para calzadas, carreteras, aeropuertos, recintos portuarios, etc.
c) Pavimento asfáltico. Comprende la ejecución de bases estabilizadas y pavimentos bituminosos, en general, tratamientos superficiales concretos asfálticos en planta o en sitio, para calzadas, carreteras, aeropuertos, recintos portuarios, etc.
d) Túneles. Comprende la perforación y revestimiento de túneles para carreteras, ferrocarriles, acueductos, etc.
e) Puentes y pasos superiores e inferiores. Comprende la construcción de superestructuras de: maderas, hormigón armado, hormigón pre y post-tensado y acero o combinación de ellas. En la infraestructura comprende las fundaciones; directas, en seco y con agotamiento, pilotaje y con cámara neumática.
f) Muelles. Comprende la construcción de fundaciones bajo agua con pilotajes de madera, acero, hormigón armado, cámara neumática u otras, construcción y reparación de estructuras metálicas, y de estructura de concreto armado de alta calidad.
g) Obras portuarias y defensas costeras, lacustres y fluviales. Comprende la construcción de obras marítimas, lacustres y fluviales, dragados, ejecución de enrocados, tablestacados de acero y muros de bloques de concreto para defensas de oleajes, ejecución de instalaciones portuarias, etc.
h) Obras sanitarias e hidráulicas. Comprende la ejecución de obras de captación de aguas, plantas de filtros, plantas de elevación, estanques de concreto armado o acero, matrices de aducción y redes de distribución de agua potable, colectores de alcantarillado o aguas lluvias, plantas de tratamiento de aguas servidas, sifones, compuertas, canales, etc.
i) Captaciones subterráneas. Comprende la perforación de sondajes, habilitación de pozos, instalación de bombas, construcción de estanques, etc.
j) Obras de arquitectura. Comprende la construcción, reparación, transformación de edificios en general con estructura de madera, acero, albañilería o concreto armado, u otros materiales de construcción.
k) Instalaciones eléctricas. Comprende la instalación de subestaciones, plantas Diesel-eléctricas, extensiones de líneas de fuerza y transformadores, instalaciones eléctricas interiores, instalación de sistemas lumínicos y equipos de radio, etc.
l) Otras estructuras metálicas. Comprende la construcción de las estructuras metálicas no incluidas en la especialidad e), tales como: tuberías de gran diámetro, compuertas y válvulas de gran dimensión o de tipo especial, canoas, etc.
Los contratistas serán clasificados en cada una de las especialidades en que postulen, de acuerdo con sus antecedentes, solvencia económica y experiencia que acrediten en alguna de las siguientes categorías del Registro:
La capacidad económica mínima será el 20% de los valores límites arriba indicados.
Para concurrir a propuestas y para la adjudicación de un contrato, el contratista deberá estar inscrito en la especialidad básica que determine la Dirección respectiva en las bases de la propuesta o del contrato, en una categoría en que el monto máximo del presupuesto oficial indicado para dichas categorías sea igual o superior al monto del presupuesto oficial de la propuesta solicitada o del contrato. Al mismo tiempo, la Dirección podrá exigir simultáneamente que los proponentes estén inscritos en una determinada categoría de otra especialidad, que consulte las obras en licitación.
Registros Especiales
Art. 7°- Para las obras cuyo presupuesto estimativo exceda de los montos fijados para las primeras categorías de las especialidades respectivas las Direcciones abrirán en cada oportunidad un Registro Especial, de acuerdo con las bases que se fijen en cada caso.
Asimismo las Direcciones podrán abrir Registros Especiales, aun cuando el presupuesto estimativo sea inferior a las cantidades anteriormente indicadas, en todos aquellos casos, en que las características técnicas de la obra o condiciones especiales para su construcción aconsejen, a su juicio, adoptar esta medula.
Registro de Obras Menores y de Especialidades
Art. 8°- Para obras cuyo monto no exceda de 40 sueldos vitales anuales del Depto. de Santiago, habrá Registros de Obras Menores y de Especialidades. Estos Registros serán llevados en las Direcciones o en cada una de las Delegaciones Zonales y tendrán las subdivisiones que la Dirección General de Obras Públicas estime conveniente establecer.
Estos Registros estarán formados por aquellos contratistas interesados en ejecutar trabajos para la Dirección General y que sin tener el capital suficiente para optar a la Quinta Categoría, pero teniendo los demás requisitos exigidos, acrediten haber ejecutado satisfactoriamente y haber estado a cargo directo de obras del tipo de las comprendidas en las respectivas especialidades de estos Registros.
Quienes pueden inscribirse
Art. 9°- Los contratistas podrán solicitar su inscripción en las diferentes Categorías del Registro, de acuerdo con las exigencias de los artículos 5° y 6°, siempre que reúnan además los siguientes requisitos:
Primera Categoría.- Podrán inscribirse en esta categoría los ingenieros Civiles Colegiados o sociedades constituidas por escritura pública, en que ellos tengan participación como socios reconocida en la escritura de sociedad.
Segunda Categoría.- Podrán inscribirse en esta categoría los ingenieros Civiles y Constructores Civiles Colegiados o sociedades constituidas por escritura pública, en que ellos tengan participación como socio reconocida en la escritura de sociedad.
En las dos categorías precedentes podrán también inscribirse, pero solamente en la especialidad de Obras de Arquitectura, los Arquitectos Colegiados o sociedades en que ellos tengan participación reconocida como socios en la escritura de sociedad.
Tercera a Quinta Categoría.- Podrán inscribirse en estas categorías las personas colegiadas en los Colegios de ingenieros, Arquitectos, Constructores Civiles y Técnicos, o sociedades constituidas por escritura pública, en que ellos tengan participación reconocida como socios en la escritura de sociedad.
Cuando se trate de sociedades anónimas bastará que uno de sus directores posea alguna de las calidades profesionales exigidas para las distintas categorías.
En todo caso, los profesionales mencionados deberán acreditar haber tenido a su cargo obras de importancia técnica calificada o haber trabajado en esas obras y demostrado capacidad de organización y método de trabajo adecuado para la ejecución de dichas obras. Además, deberán indicar los volúmenes o cantidades de obras ejecutadas, en un período cualquiera de tres años, dentro de los últimos 15 años.
Las cantidades mínimas de obra ejecutada dentro del período a que se refiere el inciso anterior, por cuenta propia o dirigida por cuenta ajena que se exigirá para las distintas categorías, serán las siguientes:
En casos debidamente calificados por el Director General de Obras Públicas, podrán también inscribirse en Primera y Segunda Categorías del Registro, las personas naturales que posean título de Ingeniero Civil o Arquitecto otorgado por alguna Universidad extranjera, siempre que estén inscritos en Chile en el respectivo Colegio. Asimismo, podrán inscribirse en las mismas categorías las sociedades constituidas por escritura pública en que tenga participación reconocida una persona natural que se encuentra en esa condición.
Forma de realizar la inscripción
Art. 10°- La inscripción será pedida al Director General de Obras Públicas por medio de una solicitud acompañada de los comprobantes que acrediten los antecedentes que establece el artículo 5.o.
Si la inscripción fuera solicitada por una sociedad, deberá acompañarse la documentación que acredite su constitución legal. La Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas o el Departamento Legal de la Dirección de Pavimentación Urbana informarán a la Dirección General acerca de la constitución de la sociedad.
Art. 11°- Las solicitudes de inscripción será resueltas, sin ulterior apelación, por el Director General de Obras Públicas y previo informe suscrito por los jefes de los Departamentos de Construcción de las Direcciones de Aeropuertos, Arquitectura, Obras Sanitarias, Pavimentación Urbana, Riego, Vialidad, y Obras Portuarias.
Los solicitantes que por cualquiera circunstancia resulten clasificados en diferentes categorías en cuanto a capacidad económica o cantidad mínima de obras ejecutadas, serán aceptados en los Registros en la categoría más baja así obtenida.
Igualmente, las solicitudes de Inscripción para "Registro de Obras Menores y Especialidades", serán resueltas por el Director o el Delegado Zonal, previo informe de los jefes de las oficinas provinciales de cada Dirección residentes en la zona. Si el solicitante fuese una sociedad deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, inciso 2°.
Art. 12°- Las solicitudes de cambio de Categoría de los Contratistas inscritos, tendrán el mismo trámite señalado en los artículos 10 y 11, debiendo sólo venir acompañadas de los antecedentes que justifiquen la solicitud de cambio de categoría.
Art. 13°- Los contratistas que no dieren cumplimiento a sus contratos podrán ser eliminados de los Registros a propuestas de la Dirección afectada, previa aprobación del Director General de Obras Públicas.
También podrán ser eliminados de los Registros todos aquellos contratistas que hubieren demandado al Fisco y cuya demanda hubiese sido rechazada por sentencia ejecutoriada. El Director General de Obras Públicas decidirá en cada caso la aplicación de esta medida.
Cuando se trate de inscripciones efectuadas por los Jefes de Delegaciones Zonales, la eliminación de un contratista debe ser resuelta por estos funcionarios y aprobada por el Director General, quien podrá ordenar, además, la eliminación del afectado en todos los Registros de Obras Menores y de Especialidades del Ministerio.
TITULO III
De las propuestas
Art. 14°- La petición de propuestas será autorizada por el Ministro, Director General o Director que corresponda, para los diferentes valores estimativos de las obras, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 y 50 de la ley 15.840.
El llamado a licitación lo hará el Director que en cada caso corresponda, siempre que baya una autorización de fondos y se disponga de los antecedentes estipulados en el artículo 2°, debidamente suscritos por un funcionario responsable.
Art. 15°- Ocasionalmente, cuando circunstancias especiales lo aconsejen y previa autorización del Director General de Obras Públicas, podrá aceptarse que un contratista licite en propuestas que por su monto correspondan a una categoría inmediatamente superior a aquella en que se halle inscrito, o en las que requieran de Registro Especial.
Art. 16°- En cada caso se fijará el plazo para la presentación de las propuestas, el que no podrá ser inferior a 45 días para las obras que requieran de inscripción en Registro Especial; a 30 días para las obras correspondientes a la 1a. y 2a. Categorías, y a 15 días para las categorías restantes, contados desde la fecha de la primera publicación del llamado a licitación.
Art. 17°- Los proponentes presentarán sus propuestas en un formulario especial firmado por el Director respectivo o por el funcionario autorizado por resolución para este objeto.
Art. 18°- Sólo podrán presentar propuestas o efectuar obras por administración delegada o por trato directo las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro General de Contratistas o en el Registro de Obras Menores y de Especialidad, por lo menos 30 días antes de la fecha de apertura de la propuesta o de la adjudicación del contrato, o bien las que hayan sido aceptadas en registros especiales.
Art. 19°- En las licitaciones para propuestas que no requieran inscripción en un registro especial, cada proponente deberá presentar a la Dirección respectiva, a lo menos con 5 días de anticipación a la fecha de apertura, los siguientes documentos:
a) Nómina de todas las obras de cualquier naturaleza, sean públicas, semifiscales, privadas o municipales, que esté ejecutando, con indicación del valor ejecutado y de lo que queda por realizar;
b) Certificado de inscripción en el Registro General de Contratistas, donde conste la fecha de inscripción;
c) Lista de los elementos, maquinaria y equipo disponibles con que contará para ejecutar las obras, y
d) Declaración en que se consigne lo siguiente:
1.- Haber estudiado todos los antecedentes y verificado la concordancia entre si de los planos, especificaciones técnicas y presupuesto oficial en los casos en que ellos se entreguen antes de la propuesta;
2.- Haber visitado el terreno y conocer la topografía y todas las demás características geológicas, hidrológicas y otras que incidan directamente en la ejecución de las obras;
3.- Haber verificado las condiciones de abastecimiento de materiales y vialidad de la zona; y
4.- Estar conforme con las condiciones generales del proyecto o, en su defecto, hacer presente las observaciones que le ha merecido. Si estas observaciones fueren acogidas por la Dirección, se enviará una nota aclaratoria a los contratistas interesados en la licitación.
La falta de presentación de estos documentos en la fecha indicada, impedirá la entrega del formulario especial para la presentación de la propuesta.
La omisión de cualquiera obra que esté ejecutando el proponente, en la nómina a que se refiere la letra a) de este artículo, podrá ser causal suficiente, a juicio del Director que corresponda, para no considerar o rechazar la propuesta que presente.
Art. 20°- Será condición indispensable para que un contratista pueda participar en una propuesta, acreditar una capacidad económica disponible, de 20% del valor del presupuesto oficial, salvo que en las bases administrativas se establezca un porcentaje diferente.
No obstante, cuando un contratista tenga contratos pendientes con el Ministerio u otras personas naturales o jurídicas, la capacidad económica que acredite el contratista se entenderá disminuida en un 20% del valor del saldo de obras por ejecutar.
La capacidad económica total será acreditada mediante certificado bancario comprobado.
Art. 21°- Dos días antes de la fecha de apertura de la propuesta se entregará, a cada proponente que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 19 y 20, el formulario especial firmado por el Director o por el funcionario autorizado por resolución para este objeto, donde el proponente deberá anotar los precios de la propuesta. Este formulario deberá ser retirado por el proponente.
Art. 22°- Toda propuesta deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, y su omisión será sancionada en la forma que dicha ley establece.
Art. 23°- Las propuestas se presentarán en dos sobres cerrados, caratulados "Propuesta" y "Documentos Anexos". En ambos sobres se indicará el nombre, firma y domicilio del proponente.
En el sobre "Propuestas" se incluirá solamente la propuesta hecha en el formulario especial entregado al proponente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21.
En el sobre "Documentos Anexos" el proponente incluirá los siguientes antecedentes:
a) "Programa de Trabajo", hecho en un formulario especial que se entregará para este objeto, en el que se indicarán las fechas de iniciación y terminación de las diversas secciones o etapas de la obra, de acuerdo con los distintos ítem de la propuesta;
b) "Programa Mensual de Inversiones" o necesidades de fondos para el normal desarrollo de la obra, de acuerdo con el respectivo Programa de Trabajo; y
c) Otros antecedentes que puedan exigirse en las bases administrativas de la propuesta.
En el caso de inscripciones especiales u otros en que proceda, a juicio de la Dirección correspondiente, podrá exigirse una boleta de garantía bancaria o póliza de seguro, que cumpla con los requisitos exigidos en el Art. 51 de la ley 15.840, para garantizar la seriedad de la oferta. En estos casos, la garantía no podrá ser inferior al 2% del monto de la propuesta y se devolverá a los proponentes cuando se haya resuelto las propuestas. Sin embargo, al contratista favorecido con la propuesta se le devolverá esta garantía una vez constituida la garantía definitiva del contrato.
Los contratistas inscritos en los Registros de Obras Menores y de Especialidades, deberán presentar, para garantizar la seriedad de sus propuestas, un depósito a la vista, una boleta de garantía o una póliza de seguro que cumpla con las exigencias del artículo 51 de la ley 15.840, por un monto equivalente al 2% de la propuesta, pudiendo las bases administrativas exigir una garantía diferente.
Las propuestas y documentos anexos deberán presentarse en idioma castellano, las medidas en unidades métricas y los valores en moneda nacional, salvo estipulación especial de las bases de la propuesta.
El funcionario encargado de abrir las propuestas devolverá sin abrir aquellas que no hayan incluido en el sobre de "Documentos Anexos" cualquiera de los antecedentes exigidos en este artículo y en las bases administrativas de la propuesta.
Para los efectos de lo dispuesto en el Art. 103 y sí, a juicio del Director respectivo, se estimase inadecuado el Plan de Trabajo presentado en la propuesta, la Dirección que corresponda fijará el Plan de Trabajo que regirá para la aplicación de las multas parciales.
Art. 24°- La Dirección que corresponda confeccionará el presupuesto oficial del proyecto, el que será entregado a los interesados con los demás antecedentes de la licitación, o se mantendrá en reserva para darlo a conocer cuando se abran las propuestas.
El presupuesto oficial será solamente informativo y servirá para fijar los precios unitarios compensados, de acuerdo con el artículo 28.
En todo caso, dicho presupuesto oficial se entregará cuando su monto sea superior a 120 sueldos vitales anuales para el departamento de Santiago junto con los antecedentes de la propuesta o a más tardar diez días antes de la fecha fijada para la apertura de las propuestas.
Art. 25°- Las propuestas, Según dispongan las bases administrativas, se hará por suma alzada o por serie de precios unitarios, y tendrán como finalidad la ejecución de todas las obras detalladas en el proyecto. Se entiende por proyecto las bases administrativas, especificaciones técnicas, planos generales, presupuestos o cantidades de obras y planos de detalles.
En las propuestas por suma alzada, las cantidades de obras deben ser determinadas por el proponente, teniendo sólo valor ilustrativo las cantidades de obras que entregue la Dirección al pedir las licitaciones. En caso de desacuerdo entre los planos y especificaciones, el contratista deberá atenerse a los planos y a su verificación en el terreno. En cambio, en las propuestas a serie de precios unitarios las cantidades de obra serán determinadas por la Dirección en conformidad a los planos y se entregarán al proponente junto con los antecedentes de la propuesta.
En el caso de propuesta a serie de precios unitarios, el valor de la propuesta quedará fijado por la suma de los productos de los precios unitarios del proponente multiplicados por las cantidades de obras determinadas por la Dirección y entregadas al contratista. En todo caso, las cantidades de obra oficiales deben estimarse como informativas, y se suponen fijas sólo para los efectos de la presentación de las propuestas y comparación de sus valores totales.
Art. 26°- En las propuestas en cuyos presupuesto el proyecto de ingeniería sea determinante, como en los casos de puentes, sifones, estanques elevados, acueductos, etc., los proponentes, ademas de la propuesta correspondiente al proyecto oficial y en un mismo acto, podrán presentar variantes a dicho proyecto oficial o proyectos nuevos completos, que signifiquen una economía para el Fisco, o ventajas técnicas notorias. Las propuestas de variantes o nuevos proyectos deberán presentarse por suma alzada. Estas variantes o proyectos nuevos se podrán presentar sin los planos de detalles.
Art. 27°- Los contratos que se realicen por suma alzada se regirán por el presente Reglamento, por las bases administrativas y especificaciones técnicas, por los planos suministrados para la propuesta y planos aclaratorios que al efecto se confeccionen, todo lo cual deberá ser aprobado por la autoridad que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento, y su valor será fijado por la suma total indicada por el proponente que se haya adjudicado la propuesta.
El valor de los contratos que se realicen a serie de precios unitarios quedará fijado por la suma de los productos de las cantidades de obras del presupuesto oficial confeccionado por la Dirección, multiplicadas por los precios unitarios compensados, definidos en el artículo 28.
En casos especiales, debidamente calificados por la Dirección, Dirección General o Ministerio, según corresponda, podrá autorizarse la ejecución de obras por Administración Delegada, estableciéndose para gastos de administración y honorarios una cantidad fija, en base de un porcentaje del presupuesto previsto para la obra, pudiéndose estipular premios o multas, según el contratista-administrador obtenga economías o mayor costo respecto del presupuesto previsto en el contrato.
Art. 28°- Los precios unitarios compensados se obtendrán al aplicar a cada precio unitario del presupuesto oficial de la Dirección el porcentaje que represente el valor total de la oferta del proponente respecto del valor total fijado por el presupuesto oficial de la Dirección. Los precios unitarios compensados serán los que rigen para todos los efectos del contrato, los que multiplicados por las cantidades de obras fijadas por la Dirección, en el caso de contrato a serie de precios unitarios, formarán el Presupuesto Compensado.
Art. 29°- Las propuestas se abrirán ante los funcionarios autorizados el día y hora indicados en el aviso correspondiente, en presencia de los interesados que concurran, levantándose un acta de la apertura.
Art. 30°- El "Acta de Apertura" deberá contener los datos necesarios para individualizar las propuestas, dejando constancia de las observaciones o reclamos de los interesados, quienes deberán, en todo caso, fundamentar sus reclamos por escrito ante el Director respectivo, por medio de una presentación que deberá ingresarse en la Oficina de Partes correspondiente, el día hábil siguiente a la fecha de apertura, bajo apercibimiento de tenerse por desistidos.
El acta será firmada por el funcionario que preside, por el secretario y por los interesados que deseen hacerlo.
Art. 31°- La aceptación de las propuestas corresponderá al Ministro, al Director General, a los Directores u otros funcionarios según el caso, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 15.840 y sus reglamentos.
Si la resolución que acepte una propuesta no se dictare dentro de los 30 días siguientes a la fecha de apertura de ella, el contratista tendrá derecho a desistirse de su propuesta y a retirar los antecedentes y documentos presentados, mientras dicha resolución no se dicte.
La resolución que acepta una propuesta, deberá aprobar las bases administrativas, especificaciones técnicas, planos generales y presupuestos por los cuales se regirá el contrato.
Las bases administrativas que contengan cualquier modificación del presente Reglamento, deberán ser aprobadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 1°.
Sin embargo, si se han aprobado las bases conjuntamente con la aceptación de la propuesta por decreto supremo, las modificaciones del contrato serán resueltas por la autoridad que corresponda de acuerdo al Reglamento.
Los planos de detalle que se entreguen posteriormente, sólo servirán para aclarar y precisar en mejor forma las obras consultadas en los antecedentes ya señalados.
Art. 32°- La autoridad que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, podrá desechar todas las propuestas o aceptar cualquiera de ellas, aunque no ofrezca el precio más bajo. Los proponentes cuyas propuestas no fuesen aceptadas no tendrán, por las circunstancias anotadas, derecho a pretender indemnizaciones.
Art. 33°- Los proponentes cuyas propuestas no se encuentren dentro de las tres más convenientes, podrán pedir que se les tendrá por desistidos de sus ofertas antes de que se hayan informado las propuestas, y podrán solicitar la devolución de los documentos presentados, otorgando el recibo correspondiente aun antes del plazo indicado en el artículo 31.
TITULO IV
Del contrato, sus garantías y sus modificaciones
Art. 34°- Todo contrato de ejecución de obras públicas se perfeccionará y regirá desde la fecha en que la resolución que aceptó, la propuesta o adjudicó el contrato, totalmente tramitada, ingrese a la Oficina de Partes del Ministerio de Obras Públicas, de la Dirección General de Obras Públicas o de la respectiva Dirección, según el caso. La Oficina de Partes correspondiente consignará dicha fecha en las transcripciones de las resoluciones.
Dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha que fija, e1 inciso anterior y consignada en las transcripciones de la resolución correspondiente, el contratista favorecido deberá proceder a firmar la escritura del contrato.
Art. 35°- Las resoluciones que acepten propuestas o adjudiquen contratos de obras y sus modificaciones, como también las de liquidación y cancelación de contratos, se reducirán a escritura pública. No obstante, podrán reducirse a escritura privada las referentes a actas o contratos cuyo monto sea igual o inferior a 50 sueldos vitales anuales del departamento de Santiago. Los reajustes legales del contrato no necesitarán de escritura pública o privada.
Art. 36°- La escritura será firmada por el Director que corresponda, o por el funcionario autorizado para ello, en representación del Fisco y por el contratista favorecido.
La escritura contendrá el texto íntegro de la resolución de aceptación del contrato y la declaración del contratista de que se compromete a ejecutar las obras que son materia del mismo con arreglo a las bases administrativas, especificaciones técnicas, planos y presupuesto compensado, y las disposiciones de este Reglamento.
El contratista deberá declarar en la misma escritura que ha estudiado en su conjunto y en detalle todos los expresados documentos y que cuentan con su aprobación.
Art. 37°- Las bases administrativas, especificaciones técnicas, planos y demás antecedentes que han servido de base para el contrato deberán ser suscritos por el contratista y depositados en el archivo especial de la Dirección que corresponda, dejando constancia de ello en la escritura del respectivo contrato.
Art. 38°- Aun cuando no se exprese en el contrato o en la reducción a escritura del mismo, el contratista constituye domicilio civil en Santiago, para todos los efectos legales y reglamentarios.
Art. 39°- Todos los contratos de ejecución de obras públicas se entenderán acordados en moneda nacional, salvo estipulación expresa en contrario.
Art. 40°- Si el contratista favorecido, previamente requerido para ello, no firmare la escritura dentro del plazo que fija el articulo 34, se pondrá término anticipado administrativamente al contrato mediante la dictación de una resolución que deje sin efecto aquella que lo aceptó. Como sanción, el contratista perderá, en favor del Fisco, la garantía de seriedad que hubiere entregado junto con su propuesta, y en caso de que no se hubiere exigido garantía será borrado de los Registros.
Sin embargo, podrá levantarse la sanción de eliminación del Registro si el contratista afectado paga una multa a beneficio fiscal por una suma equivalente al dos por ciento de la propuesta presentada.
Art. 41°- Si un contratista ha sido borrado de los Registros de la Dirección General de Obras Públicas, esta medida será comunicada a las instituciones donde se halle inscrito.
Art. 42°- El contratista cuyo contrato se acepte deberá presentar a la orden del Director respectivo, una boleta bancaria o una póliza de seguro, conforme a lo dispuesto en el Art. 51 de la ley 15.840, por una cantidad equivalente a los porcentajes que más adelante se indican, con el objeto de garantizar el cumplimiento de cada una y de todas las obligaciones del contrato:
En contratos hasta de un monto de 1.000 sueldos vitales anuales para el departamento de Santiago el 3% sobre el valor del contrato. El exceso sobre esta cantidad un 2% sobre el monto del exceso.
Sin perjuicio de lo anterior, las bases administrativas podrán aumentar el monto de la garantía cuando a juicio de la Dirección respectiva así conviniere, como asimismo podrán excluir algunos de los tipos de garantía especificados en este artículo.
Art. 43°- Se exigirá garantía adicional, que consistirá en una boleta bancaria o póliza de seguro cuando el monto de la propuesta aceptada fuere inferior en más del 15% del presupuesto oficial de la Dirección. Esta garantía adicional deberá constituirse por un monto equivalente a la diferencia entre el valor del presupuesto oficial de la Dirección, rebajado en un 15%, y el valor de la propuesta aceptada.
Salvo que en las bases se establezca que la garantía adicional se devolverá al contratista al efectuarse la recepción provisoria de las obras ella le será devuelta a medida que se realice la obra, en forma de conservar una garantía adicional que, sumada con las retenciones que se efectúen en conformidad al artículo 99, mantenga el mismo porcentaje con relación a las obras que quedan por ejecutar, que el porcentaje que tenía la garantía adicional primitiva con relación al valor inicial del contrato.
En los casos en que el presupuesto oficial no se haya dado a conocer a los proponentes antes de la fecha de la apertura de la propuesta, se reembolsarán al contratista los gastos efectivos que origina la garantía adicional y hasta por un máximo equivalente a un 6% anual sobre el monto de esta garantía.
Art. 44°- La boleta o documentos de garantía a que se refiere el artículo 42 correspondiente al contrato adjudicado, será remitida al Departamento de Presupuesto y Contabilidad de la Dirección General de Obras Públicas o a la Sección Contabilidad de la Dirección de Pavimentación Urbana, en su caso y quedará en poder de ellos hasta la recepción definitiva de los trabajos.
El contratista podrá canjear dicha garantía por bonos o efectos comerciales, u otros documentos autorizados por ley, que sean aceptados por la Dirección General y que serán siempre estimados por lo menos en un diez por ciento menos de su cotización en plaza.
En este caso, si durante la vigencia de la garantía el valor comercial de los bonos o efectos en depósitos disminuye en más de un diez por ciento respecto del valor que tenía en el momento del canje, la Dirección que corresponda exigirá que se aumente el depósito en una cantidad que baste para restablecer el equilibrio de la garantía, pudiendo, si fuere preciso, aplicar a este objeto, los fondos que se adeude al contratista por estados de pagos.
Serán, sin embargo, aceptados a la par los bonos fiscales para los cuales la ley que autoriza la emisión así lo establece.
Art. 45°- Sólo en casos especiales, plenamente justificados, el contratista podrá solicitar el traspaso de un contrato. Si esta medida procede a juicio de la autoridad que haya aceptado la propuesta, ésta fijará las garantías del nuevo contratista, las que se rendirán antes de reducir a escritura la resolución de autorización de traspaso del contrato, y que no podrán ser inferiores a las ya constituidas.
Art. 46°- El contratista sólo podrá subcontratar parte de las obras siempre que obtenga la correspondiente autorización de la Dirección, pero entendiéndose, en todo caso, que el contratista queda responsable de todas las obligaciones contraídas con el Fisco en virtud del contrato y el reglamento como asimismo del pago de todas las obligaciones para con los obreros, empleados, proveedores u otros que omita pagar el subcontratista, siendo aplicable a ambos lo dispuesto en el artículo 101.
El subcontratista deberá estar inscrito en el Registro General de Contratistas, o en el Registro de Obras Menores y de Especialidad.
Art. 47°- El Ministerio podrá disminuir las cantidades de obras contempladas en el contrato, en cuyo caso el contratista tendrá derecho a una indemnización igual al diez por ciento del valor de la disminución que resulte en la liquidación final de los aumentos y disminuciones parciales de obras, a menos que la disminución derive de las causales que señala el artículo 92. Asimismo, el Ministerio podrá aumentar las cantidades de obra del contrato hasta en un treinta por ciento de cada partida del presupuesto, en cuyo caso el contratista tendrá derecho a su pago, a los precios unitarios compensados de su contrato, y a un aumento del plazo proporcional al aumento que haya tenido el contrato inicial. Sin embargo, podrá disponer un plazo diferente del señalado, por resolución fundada de la autoridad que corresponda.
Art. 48°- En casos calificados, podrán disponerse por resolución, aumentos en las cantidades de obras contratadas más allá de los límites parciales indicados en el artículo anterior, siempre que correspondan a complementaciones de la obra contratada inicialmente, fijándose previamente los precios unitarios, de común acuerdo con el contratista, como asimismo conviniéndose el plazo.
Siempre que se hayan ejecutado, con aprobación del director que corresponda y a proposición escrita del Inspector Fiscal obras extraordinarias o aumentos de obras que correspondan a modificaciones o complementación de la obra contratada dentro de los límites dispuestos por el Art. 47 y se haya suscrito el respectivo convenio ad-referendum que establezca características y cantidad de obra, precios, plazos y reajustes, el Ministerio podrá anticipar el pago a cuenta, hasta del ochenta por ciento de las obras realizadas, cargando provisoriamente dichos pagos al contrato vigente mientras se cursan las resoluciones y se suscriben los contratos respectivos, y en el entendido de que dichos pagos, para todos los efectos, se considerarán como anticipos del contrato vigente. En caso de reparos a las resoluciones o negativa del contratista a suscribir el contrato correspondiente, las retenciones y garantías del contrato vigente servirán para responder o restituir estos anticipos.
Art. 49°- Si no se llega a acuerdo con e1 contratista respecto a los precios unitarios de los aumentos de obras, más allá del límite indicado en el artículo 47, o de obras nuevas o modificaciones de obras no consideradas en el contrato y la realización de esas obras es urgente, la Dirección respectiva ordenará por resolución al contratista la ejecución inmediata de ellas, quien deberá ejecutarlas, o bien llamará a propuestas o las adjudicará por trato directo o administración, delegada. En el primer caso se pagarán al contratista los gastos directos comprobados de la obra, más un treinta por ciento de esos valores para compensar los gastos generales y utilidad, una vez aprobado por resolución el detalle y justificación de los gastos directos por la autoridad correspondiente.
Art. 50°- Cuando se disponga la modificación de las obras previstas, la ejecución de obras nuevas, o el empleo de materiales no previstos en el contrato, los precios y plazos serán convenidos con el contratista y deberán ser aprobados por la autoridad que corresponda. En casos calificados por el Director respectivo podrá exigirse que los precios y plazos se convengan previamente. A falta de acuerdo, podrá precederse en la misma forma establecida en el artículo anterior.
Art. 51°- Si las modificaciones del proyecto o disminución da las cantidades de obras previstas tienen su origen en una proposición escrita del contratista, sobre la base de un proyecto completo, y si después de estudiado éste fuere aceptado y las modificaciones importan una economía con respecto al valor previsto en el contrato para la obra variada o modificada, el contratista tendrá derecho a un premio equivalente a un veinte por ciento del valor de la economía efectiva, el que se le pagará al terminar la ejecución de la variante propuesta.
La demora en la tramitación para aceptar esta clase de variantes o modificaciones no dará lugar a un aumento del plazo de ejecución de los trabajos, salvo casos plenamente justificados, en opinión de la autoridad que aceptó la propuesta.
Art. 52°- El valor convenido para la suma alzada o para los precios unitarios de las obras contratadas, se considerará invariable. Sin embargo, estos contratos estarán afectos al sistema de reajuste que se indica a continuación, a menos que expresamente se estipule en las bases administrativas un sistema de reajuste diferente:
La obra pagada en los estados de pago mensuales, se reajustará en un noventa y cinco por ciento de la variación del índice de precios al consumidor, determinado por el Servicio Nacional de Estadística y Censo, para el departamento de Santiago, para el mes correspondiente al de la fecha del estado de pago con relación al mes de apertura de la propuesta.
Los reajustes se pagarán en estados de pago separados, los que deberán ser designados con una letra "R" seguida del o de los números de los estados de pago a los cuales corresponde el reajuste.
En los contratos de obras públicas las bases administrativas establecerán, en cada caso, el porcentaje del valor del contrato que se considerará correspondiente a salarios y leyes sociales.
En caso de no estar indicado este porcentaje en las bases administrativas, se considerará su monto en un veinte por ciento.
Cuando durante la ejecución de un contrato se promulguen leyes sociales o de reajuste de salarios, el contratista podrá optar, después de la recepción provisoria de las obras contratadas, a que la parte del contrato correspondiente a salarios y leyes sociales, conforme lo establecido en el inciso anterior, sea reajustada en la forma establecida en el inciso segundo, o bien, que la mencionada parte del contrato correspondiente a salarios y leyes sociales sea reajustada conforme a lo que dispongan las mencionadas leyes, a partir de sus respectivas fechas de aplicación, hasta la fecha de la recepción provisoria, caso en el cual los reajustes pagados, conforme al inciso segundo de este artículo, sobre la parte del contrato correspondiente a salarios y leyes sociales, servirán de abono para la liquidación de estos reajustes.
En todo caso, los reajustes establecidos en este reglamento, podrán ser pagados con cargo al contrato vigente, sin perjuicio de que posteriormente se amplíe el monto del valor del contrato en el monto de los reajustes que correspondió pagar.
Fuera del reajuste establecido en el presente artículo, no habrá reajuste por ningún otro concepto, salvo los que se puedan indicar en las Bases Administrativas, previa aprobación del Director General.
Art. 53°- Además de lo establecido en el artículo anterior, si durante el plazo del contrato se aumentaren los derechos de aduana o los impuestos fiscales vigentes en la fecha de la propuesta o de la celebración del contrato a trato directo, el contratista tendrá derecho a que se le reembolsen las mayores sumas que compruebe haber pagado con motivo de dichos aumentos.
Art. 54°- El plazo máximo para requerir el cobro de cualquiera de los reajustes estipulados en este reglamento será de ciento ochenta días, contados desde la fecha del estado de pago al cual corresponda el cobro. Vencido este plazo, no se dará lugar al cobro.
TITULO V
De la Inspección Fiscal
Art. 55°- Para todos los efectos del presente reglamento, se entenderá por Inspector Fiscal el profesional funcionario a quien, por la autoridad competente, se le haya encargado velar directamente por la correcta ejecución de una obra, y en general, por el cumplimiento de un contrato.
En los contratos cuya inspección fiscal no esté definida, las facultades del Inspector Fiscal corresponderán a la Dirección respectiva o al profesional que dicha Dirección designe.
Art. 56°- El contratista deberá someterse a las órdenes del Inspector Fiscal, órdenes que se impartirán siempre por escrito y conforme a los términos y condiciones del contrato.
El incumplimiento de cada orden será sancionado con una multa diaria igual a la estipulada en el artículo 105 de este reglamento, por cada día durante el cual no sea acatada.
En caso de reincidencia, el Inspector Fiscal dará cuenta a la Dirección correspondiente, a fin de que ella proceda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.
Art. 57°- El Inspector Fiscal podrá exigir la separación de cualquier subcontratista, empleado u operario del contratista, por insubordinación, desórdenes, incapacidad u otro motivo grave debidamente comprobado a juicio del Inspector, quedando siempre responsable el contratista de los fraudes, vicios de construcción o abusos que haya podido cometer la persona separada.
Art. 58°- El contratista tiene obligación de reconstruir por su cuenta las obras o reemplazar los materiales que no sean aceptados por el Inspector Fiscal.
Art. 59°- El Inspector Fiscal podrá ordenar el retiro, fuera de la zona de las faenas, de los materiales que sean rechazados por su mala calidad, cuando exista el peligro de que dichos materiales sean empleados en la obra sin su consentimiento. La falta de cumplimiento de esta orden podrá ser sancionada en la forma dispuesta en el Art. 56 sin perjuicio de ordenar la paralización de las obras.
Art. 60°- El contratista podrá apelar, ante el Director que corresponda, dentro de un plazo de 8 días hábiles, a contar de la fecha en que se comuniquen las órdenes o resoluciones que en el curso de los trabajos adopte el Inspector Fiscal, sea sobre las obras u otros aspectos que se relacionan con el contrato. El Director respectivo resolverá breve y sumariamente la apelación del contratista.
Art. 61°- Todo reclamo o solicitud de los contratistas que se relacionen con los trabajos, salvo las apelaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán presentarse por escrito al Inspector Fiscal Encargado de su inmediata vigilancia, quien, si fuere necesario, lo enviará con el informe correspondiente a la Dirección respectiva para su resolución o para que se someta a la consideración del Director General.
Art. 62°- Si el contratista no apelare de acuerdo al artículo 60 o si su apelación fuere rechazada y se resistiese a acatar las órdenes impartidas, la autoridad que haya adjudicado el contrato podrá, previa notificación, suspender la tramitación de los estados de pago y aplicar los fondos retenidos al contratista, y aún el depósito de garantía, si fuere necesario, para dar cumplimiento a estas órdenes.
Podrá, asimismo, según la gravedad del caso, y previa notificación hecha con 15 días de plazo, poner término anticipado al contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 92.
En tal caso, se aplicarán también al cumplimiento de las órdenes los fondos provenientes de las retenciones y quedará a beneficio fiscal el depósito que sirve de garantía al contrato, conforme a lo establecido en el artículo 93.
Art. 63°- Las sumas que el Fisco deba pagar al contratista como resultado del reclamo de éste, resuelto favorablemente, se hará en el estado de pago más próximo, previa dictación de la resolución correspondiente, si procede. En caso de atraso regirán las disposiciones a que se refiere, el artículo 97.
TITULO VI
De las obligaciones del contratista
Art. 64°- Aun cuando los contratistas no fueren ciudadanos chilenos, se considerarán como tales para los efectos del contrato y, en consecuencia, no podrán invocar la protección de sus respectivos Gobiernos ni entablar reclamaciones por la vía diplomática, bajo ningún pretexto.
La contravención a este artículo será motivo para que se borre al contratista del Registro.
Art. 65°- El contratista o el Jefe de obra oportunamente aceptado por la Dirección respectiva debe dirigir personalmente los trabajos y atenderlos en forma que el avance de la obra esté de acuerdo con el programa de trabajo aprobado. Si debiera ausentarse de la obra por períodos que afecten dicho avance, deberá dejar un representante autorizado por el Inspector Fiscal. La dirección respectiva podrá, sin embargo, en cualquier momento, y por causas justificadas, ordenar al contratista el término de las funciones del reemplazante.
Art. 66°- La Dirección que corresponda podrá exigir, en los casos que ella determine, que los contratistas mantengan un Ingeniero Civil, Arquitecto, Constructor Civil o Técnico a cargo de las obras que se contraten.
Art. 67°- El contratista o el Jefe de obra a cargo de los trabajos o la persona que lo represente con arreglo a las disposiciones de los artículos anteriores, estará obligado a acompañar a los funcionarios dependientes del Ministerio de Obras Públicas que tengan encargo de visitar o inspeccionar las obras, suministrar instrumentos, herramientas y otros medios que permitan a estos funcionarios hacer una revisión prolija de las obras en construcción, y asimismo, presentar los controles y otros documentos que guarden relación con el contrato.
Art. 68°- El contratista queda obligado a proporcionar a la Oficina de Estadística de la Dirección General, a la Inspección Fiscal y a la Oficina del Trabajo, los datos que se le soliciten, en conformidad a las instrucciones y formularios que para este objeto se le proporcione.
El contratista que no proporcionare oportunamente estos datos y el que se negare a hacerlo incurrirá cada vez en una multa a beneficio fiscal desde un cuarto a tres sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago. La aplicación de esta multa, si fuese necesaria, se hará administrativamente y con cargo a las garantías y retenciones del respectivo contrato.
Art. 69°- Es obligación del contratista, efectuar la denuncia de los accidentes del trabajo en conformidad a los artículos 548 y siguientes del Código del Trabajo y su no cumplimiento será sancionado con una multa desde un cuarto a tres sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, con cargo a las garantías o retenciones del contrato y su aplicación, cuando fuere necesario, se hará administrativamente.
Art. 70°- El contratista queda especialmente sujeto a las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo en las relaciones con sus obreros.
Art. 71°- El contratista deberá asegurar a sus obreros en la Caja de Accidentes del Trabajo, cumplir todas las obligaciones que le imponga la Ley sobre Accidentes del Trabajo y presentar a la Dirección respectiva, dentro de los dos meses siguientes a la firma del contrato y en todo caso junto con el primer estado de pago, la póliza de seguros respectiva.
En casos debidamente calificados, el Ministro podrá autorizar, por resolución fundada, la contratación de dichas obligaciones en otras Compañías o Mutuales.
A solicitud de la Caja de Accidentes del Trabajo podrá deducirse de los estados de pago el valor de las primas de los seguros contratados en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero. En ta1 caso, su monto líquido será pagado a la mencionada institución.
Art. 72°- El contratista está obligado a proporcionar a los obreros que trabajan en obras alejadas de centros poblados, campamentos que los protejan satisfactoriamente de las lluvias, viento y humedad, y que cumplan por lo menos con las exigencias mínimas de salubridad, calificadas por la Dirección General.
Se podrá abonar al contratista un anticipo por instalación de campamentos hasta por un ochenta por ciento del valor de ellos, según estimación de la Inspección Fiscal, en cuyo caso el contratista deberá entregar una póliza de seguro contra incendio por el monto y hasta el pago del anticipo. El anticipo se descontará en los estados de pago a razón de un porcentaje mensual que fijará la Dirección, sin perjuicio del cobro del ocho por ciento de interés anual sobre el anticipo adeudado.
Art. 73°- Cuando las obras se ejecuten lejos de los centros poblados, el contratista deberá asegurar el aprovisionamiento de los obreros con víveres y artículos de primera necesidad, manteniendo la libertad de comercio con este fin, pero debiendo cumplir la condición de que los precios no excedan de los correspondientes en la ciudad o pueblo más cercano, recargados en el valor del flete.
Art. 74°- El contratista queda comprometido a no emplear obreros extranjeros sino en una proporción que fijará el Director General de Obras Públicas y que variará, según la naturaleza de los trabajos y la región donde ellos se ejecuten.
Art. 75°- El período para el pago de salarios será semanal, quincenal o mensual, según se establezca en los contratos respectivos entre el contratista y sus obreros, y si el trabajo es a trato, deberán concederse los anticipos correspondientes y en relación al trabajo realizado.
Los salarios y sueldos deberán pagarse en dinero efectivo y no podrán ser inferiores a los legales vigentes de la zona correspondiente.
Sin embargo, cuando la Dirección General lo estime conveniente, podrá fijar en las bases administrativas de cada contrato los salarios mínimos que el contratista deberá pagar a sus obreros, no pudiendo ser éstos inferiores a los salarios mínimos vigentes.
Asimismo, el contratista queda de hecho obligado a pagar a sus obreros por cada día lluvia no trabajado una suma equivalente al setenta y cinco por ciento del jornal estipulado en su contrato de trabajo.
Art. 76°- Si el contratista no diere cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el Inspector Fiscal queda facultado para pagar a los obreros ante un Inspector del Trabajo o un Ministro de Fe, los sueldos, jornales o tratos adeudados a los empleados y operarios, como también los gastos originados por estas diligencias con cargo a las retenciones y garantías.
Este acto se ejecutará administrativamente sobre la base de los libros del contratista y de las listas de operarios entregadas por éste al Inspector Fiscal, de acuerdo con el artículo 85.
La suma pagada en esta forma se descontará del próximo estado de pago, para integrar la garantía y retenciones.
Igual medida se podrá adoptar, en los casos de liquidación o terminación anticipada del contrato, si el contratista no hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 77°- Los funcionarios autorizados para formular Estados de Pago correspondientes a contratos de ejecución de obras, quedan facultados para no darles curso cuando el contratista no acredite el pago oportuno de los sueldos, salarios e imposiciones de previsión del personal de empleados y obreros ocupados en dichas faenas o trabajos, o bien, para ordenar retener de dichos estados de pago las cantidades adeudadas por tales conceptos, las que serán pagadas por cuenta del contratista a las personas o a las instituciones que corresponda.
Igual medida se adoptará en el caso de que no se acredite el ingreso oportuno en arcas fiscales de los impuestos retenidos al personal de sus respectivos sueldos y salarios.
Art. 78°- Será obligación del contratista asegurar a su costa el tránsito por las vías públicas que haya necesidad de desviar o modificar a causa de los trabajos en ejecución, y serán de su cargo los perjuicios que originen a terceros.
Será también obligación del contratista asegurar a su costa el paso de las aguas y responder por las indemnizaciones que tengan su origen en la ocupación temporal de terrenos, corte de árboles, y, en general, todos los perjuicios que se irroguen a terceros, salvo, naturalmente, las expropiaciones y los daños que, según la ley y el contrato, sean de cuenta del Fisco.
TITULO VII
De la ejecución de las obras
Art. 79°- Una vez tramitada y reducida a escritura la resolución que adjudicó el contrato, la Dirección respectiva entregará, sin cargo al contratista, dos copias de los planos, especificaciones y demás antecedentes del proyecto y le comunicará por escrito el día en que deberá tener lugar la entrega del trazado de la obra. La entrega del trazado o sus diversas modalidades se fijarán en las bases del contrato. Si en las bases no se indica la fecha de entrega del trazado, éste deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ingreso a la Oficina de Partes del Ministerio o de la Dirección General o de la respectiva Dirección de la resolución correspondiente, totalmente tramitada conforme a lo dispuesto en el artículo 34.
Si el contratista o su representante no concurriere el día fijado para la entrega, la Dirección respectiva le señalará un nuevo plazo que no exceda de ocho días. Expirado éste, y si no concurriere el contratista, se podrá poner término anticipado administrativamente al contrato, de acuerdo con el artículo 92.
Se dejará constancia de la entrega del terreno y trazado en un acta que será firmada por el contratista y el Inspector Fiscal.
Art. 80°- En los contratos de construcción de cualquiera obra que deba realizarse en un plazo mayor de un año, bastará entregar al contratista, para que éste inicie los trabajos, el trazado y los puntos de referencia de una de las secciones en que esté dividida la obra, de acuerdo con el programa de trabajo, para que éste pueda desarrollarse normalmente.
El contratista deberá pedir por escrito y con una anticipación no menor de 15 días la entrega de las secciones sucesivas, de acuerdo con el plan y siempre que lo justifique el avance de las obras. Si la falta de entrega del terreno o de los planos no fuese imputable al contratista y le ocasionare atrasos en relación con el programa de trabajo aprobado, le serán indemnizados los daños correspondientes, de acuerdo con los gastos directos justificados que el contratista haya tenido y que la Inspección Fiscal haya verificado, recargados en el porcentaje establecido en el artículo 49. Asimismo, se aumentará el plazo del contrato en conformidad con el atraso que se produzca por el motivo indicado.
Art. 81°- El contratista debe iniciar los trabajos inmediatamente después de la entrega del terreno y proseguirlos de acuerdo con el programa de trabajo aprobado.
La demora por más de quince días en la iniciación de los trabajos, o cualquiera interrupción en el curso de ellos que dure otro tanto y, que no haya sido causada por fuerza mayor o justificada plenamente ante el Inspector Fiscal, dará derecho al Ministerio para poner término anticipado administrativamente al contrato, de acuerdo con el artículo 92.
Art. 82°- El contratista no puede hacer por iniciativa propia, cambio alguno en los planos o especificaciones que sirvan de base al contrato, y si lo hiciere, deberá reconstruir las obras sin cargo para el Fisco, o reemplazar por su propia cuenta los materiales que a juicio de la Inspección Fiscal, se aparten de las condiciones del contrato.
Art. 83°- A menos que en las bases administrativas del contrato se estipule otra cosa, serán de cuenta del contratista la provisión de la maquinaria y las herramientas necesarias para los trabajos, la instalación de faenas, almacenes y depósitos de materiales; la construcción de andamios, de puentes y caminos de servicios; la conservación y reposición de los estacados y, en general, todos los gastos que originen las obras.
La Dirección no tendrá obligación de proporcionar sino los materiales a que expresamente se obligue de acuerdo con el contrato y en la forma y época que éste determine.
Art. 83°- A menos que en las bases administrativas del contrato se estipule otra cosa, serán de cuenta del contratista la provisión de la maquinaria y las herramientas necesarias para los trabajos, la instalación de faenas, almacenes y depósitos de materiales; la construcción de andamios, de puentes y caminos de servicios; la conservación y reposición de los estacados y, en general, todos los gastos que originen las obras.
La Dirección no tendrá obligación de proporcionar sino los materiales a que expresamente se obligue de acuerdo con el contrato y en la forma y época que éste determine.
Art. 84°- El contratista debe ejecutar los trabajos con arreglo a las bases administrativas, especificaciones técnicas, planos generales y de detalle, perfiles y pliegos de condiciones correspondientes al proyecto.
Dichos antecedentes se interpretarán siempre en el sentido de la mejor y más perfecta ejecución de los trabajos, conforme a las reglas de la técnica.
Art. 85°- El número de trabajadores que se ocupe en las obras debe tener relación con la cantidad de obra por ejecutar, de acuerdo con el programa de trabajo que rija para las obras.
Si por cualquiera causa no existiere este programa, la Dirección respectiva estará facultada para fijar y establecer un programa que permita desarrollar y terminar las obras dentro de los plazos pactados en el contrato.
Si el Programa de Trabajo se está realizando con retraso, la Dirección respectiva tendrá facultad para fijar las normas y medidas necesarias para normalizar el ritmo de las faenas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103.
Dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de lo resuelto por la Dirección, el contratista deberá dar cumplimiento a las instrucciones ordenadas, bajo apercibimiento de poner término anticipado al contrato en la forma y condiciones señaladas en los artículos 92 y 93.
El contratista deberá presentar mensualmente al Inspector Fiscal una nómina de los operarios que estén en actividad en las diversas faenas.
El Inspector Fiscal podrá presenciar los pagos a los operarios, si así lo estima conveniente.
Art. 86°- Los materiales que se empleen en las obras deberán ser de buena calidad y provenir de las canteras o de las fábricas que se indiquen en el contrato y, a falta de estipulación expresa, deberán ser de la mejor calidad y procedencia en su especie.
Antes de ser empleados en las obras, deberá darse aviso al Inspector Fiscal para que, en vista de los análisis y pruebas del caso, resuelva y formule por escrito su aceptación o rechazo.
No obstante, si durante el período de la construcción o durante el plazo de garantía, se comprobare que el material aceptado por el Inspector Fiscal ha resultado deficiente en el hecho, el contratista tendrá la obligación de reemplazarlo y de reconstruir de su cuenta y a su costa la obra en que fue empleado.
Art. 87°- La Dirección respectiva se reserva el derecho de ordenar el empleo, cuando lo estime conveniente, de materiales pertenecientes al Fisco. Para este efecto las bases administrativas estipularan los materiales que entregará el Fisco y las condiciones de la entrega.
Cuando el Fisco ordene el empleo de materiales de su propiedad, y si, a juicio de la Dirección respectiva, la entrega de éstos ocasiona atrasos en la terminación de las obras, el plazo de ejecución se prorrogará en el tiempo correspondiente al atraso ocasionado por la falta de oportunidad en la entrega de tales materiales.
Asimismo la Dirección podrá autorizar al contratista la adquisición de los materiales a que se refiere el inciso 2.° del artículo 83, previas cotizaciones controladas por el Inspector Fiscal, y reembolsar al contratista su valor.
Art. 88°- Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, la Dirección podrá modificar el Programa de Trabajo, indemnizando, si procede, al contratista los perjuicios que esta medida pueda ocasionarle, en la forma establecida en el artículo 89.
Art. 89°- Si en virtud de la aplicación de los artículos 87 y 88, se aumentare el plazo del contrato, se indemnizarán al contratista los mayores gastos generales proporcionales al plazo, en que incurra. Para este efecto, y en el silencio de las bases, se determina que la partida gastos generales corresponde a un doce por ciento de la propuesta y que de la indemnización será proporcional al aumento de plazo en relación con el plazo inicial.
Art. 90°- La Dirección respectiva tiene derecho a ordenar la paralización de las obras cuando no haya fondos disponibles para llevarlas adelante, o cuando así lo aconsejen las necesidades del servicio.
En estos casos si la paralización no excede de dos meses, el contratista sólo podrá pedir se le indemnice en la forma establecida en el artículo 89. Si la paralización de las obras excede de dos meses, el contratista podrá pedir también la liquidación del contrato.
En este último caso el contratista podrá optar entre el derecho a que se le indemnice en la forma señalada en el inciso anterior o una única indemnización de un diez por ciento del valor líquido a que alcance la disminución de su contrato.
Art 91°- Los accidentes fortuitos que deterioren o derriben las obras o que ocasionen pérdidas de materiales serán soportados exclusivamente por el contratista, a menos que la Dirección General califique el caso como extraordinario y ajeno a toda previsión, o que la obra haya sido recibida provisoria o definitivamente.
Las pérdidas causadas por incendio serán soportadas por el contratista, quien deberá asegurar por su cuenta, hasta la recepción provisional de las obras, aquéllas que a juicio de la Dirección corran riesgo de incendio en forma que se mantenga cubierto permanentemente por lo menos el ochenta por ciento de su valor. La Dirección respectiva podrá exigir al contratista que exhiba la póliza de seguro para dar curso a los estados de pago.
En todo caso, si el perjuicio tiene su origen en algún defecto de construcción de la obra o de los materiales empleados en ella, será siempre responsable el contratista por el término de cinco años, a contar de la fecha de la recepción provisoria, con la sola excepción de que el daño provenga de mala calidad de materiales suministrados por el Fisco y cuyo uso le haya sido impuesto al contratista.
Art. 92°- La Dirección podrá poner término administrativamente y en forma anticipada a un contrato en los siguientes casos:
a) Si el contratista o alguno de los socios de una empresa contratista fuere declarado reo por algún delito que merezca pena aflictiva, o tratándose de una Sociedad Anónima, lo fuese alguno de los miembros del Directorio o el Gerente;
b) Si el contratista fuere declarado en quiebra o le fuere protestado documentos comerciales, que se mantuvieren impagos durante más de 60 días o no fueren debidamente aclarados dentro de dicho plazo;
c) Si el contratista no concurriere, dentro del plazo establecido en el artículo 79 a la entrega del terreno y trazado de la obra;
d) Si el contratista no diere cumplimiento al Programa de Trabajo a que se refieren los artículos 23 y 103; no iniciare oportunamente las obras o incurriere en paralizaciones superiores a los plazos que estipula el artículo 81;
e) Si el contratista no firmare la escritura del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 40;
f) Si el contratista no acatare las órdenes e instrucciones que se le den de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49, 62 y 85;
g) Cuando la Dirección de común acuerdo con el contratista, resuelva liquidar anticipadamente un contrato;
h) Si por errores en los trabajos del contratista, las obras quedaren con defectos graves que no pudieran ser reparados, y ellos comprometieran la seguridad de ellas, u obligasen a modificaciones sustanciales del proyecto.
Art. 93°- Puesto término anticipado a un contrato por cualquiera de las causales señaladas en este reglamento, salvo la estipulada en la letra g) del artículo anterior, se mantendrán las garantías y retenciones del contrato, las que servirán para responder del mayor precio que puedan costar las obras hechas por administración, o por un nuevo contrato, como asimismo de las multas que corresponda pagar por e1 atraso que se produzca, o cualquier otro perjuicio que resultare para el Fisco, con motivo de esta liquidación.
El contratista perderá, como sanción, tan pronto se ponga término anticipado al contrato, por lo menos un veinticinco por ciento del valor de las garantías que caucionen el cumplimiento del contrato, salvo en el caso estipulado, en la letra g) del artículo 92 y aquellos en que a juicio del Director General no resulte equitativo aplicar dicha sanción.
Todo contratista a quien se le haya puesto término a un contrato por falta de cumplimiento, podrá ser eliminado de los registros.
Los contratistas que hayan sido eliminados del Registro podrán ser rehabilitados por el Director General, a petición de los interesados y previo informe favorable de la Dirección respectiva.
TITULO VIII
De los pagos y retenciones
Art. 94°- El pago de la obra ejecutada se hará mediante "Estados de Pago" quincenales o mensuales, cuyo monto mínimo será indicado en las Bases Administrativas de cada contrato y que en ningún caso podrán ser superiores a los que resulten de aplicar el artículo 95.
No obstante, en casos especiales, se podrá aceptar y cursar estados de pago por un monto inferior al fijado en las bases correspondientes.
Art. 95°- Los estados de pago en contratos por suma alzada o a precios unitarios serán formulados por la Inspección Fiscal cuando se haya ejecutado por lo menos las cantidades de obras que establezcan las bases y que constan en un estado de obra firmado y fechado por el Inspector Fiscal o del delegado zonal correspondiente. Los estados de pago deberán llevar las firmas del Inspector Fiscal que corresponda, del contratista o un representante de éste y del Jefe del Departamento de Construcción.
El estado de pago será fechado el día que firme el Jefe del Departamento de Construcción que corresponda.
En los contratos celebrados en provincia, el delegado zonal firmará en reemplazo del Jefe del Departamento de Construcción.
Los diferentes servicios de la Dirección General autorizarán estados de pago a los contratistas que adeuden imposiciones de sus empleados u obreros, una vez deducido el monto del valor de las imposiciones que los contratistas adeudan a las respectivas instituciones previsionales, el cual depositarán directamente en dichas instituciones según corresponda.
Los estados de pago en los contratos a serie de precios unitarios se formularán por las cantidades de obras efectivamente ejecutadas y a los precios del presupuesto compensado. Podrán agregarse en ellos los anticipos que autorice el contrato y deberán deducirse las retenciones a que se refiere el artículo 99 y los demás descuentos que procedan.
Los estados de pago en los contratos a suma alzada se pagarán de acuerdo con el desarrollo de las obras y en el porcentaje que el valor de los trabajos ejecutados represente dentro del valor total del contrato.
Si el contratista no acepta el estado de pago o lo hace con reservas deberá formular sus observaciones por escrito al Director que corresponda o al delegado zonal respectivo, dentro de un plazo de 15 días, contado desde la fecha del Estado de Pago. Después de este plazo, las observaciones que haga el contratista no serán tomadas en consideración.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, podrá continuar cursándose el estado de pago aun cuando no cuente con la firma del contratista.
Los estados de pago serán considerados como abonos parciales que efectúa el Fisco durante el curso de los trabajos, en conformidad a lo dispuesto en el presente artículo, y tendrán sólo carácter de un anticipo concedido al contratista a cuenta del valor de la obra. En ningún caso se estimará este anticipo como la aceptación por parte del Fisco de la cantidad y calidad de obra ejecutada por el contratista y a la cual corresponde dicho abono.
En los contratos o trabajos por administración delegada, se reembolsarán al contratista los gastos directos efectuados debidamente comprobados en rendiciones de cuenta que incluirán los comprobantes fehacientes, a juicio de la Inspección.
A estas rendiciones de cuentas se agregará el porcentaje para gastos de administración y honorarios a que se refieren los artículos 27, 49 y 89, según corresponda, y se deducirán las retenciones pactadas en el contrato.
Art. 96°- Los estados de pago serán cancelados en la forma que corresponda de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes.
Art. 97°- Los estados de pago o los de liquidación de un contrato, que no sean pagados dentro de los 30 días siguientes a su fecha, devengarán, a contar del término de dicho plazo, un interés de un 8% anual sobre la suma a pagar. Se considerará como fecha del estado de pago la que fija el artículo 95, y como fecha de pago la del cheque o documento correspondiente.
Art. 98°- Sólo en los casos taxativamente dispuestos en las Bases Administrativas de la propuesta se podrán hacer anticipos al contratista por los materiales acopiados al pie de la obra que se encuentran debidamente almacenados, anticipos que no excederán del ochenta por ciento del valor en plaza de los mismos.
Los anticipos por materiales, cuando proceda, serán descontados de los estados de pago más inmediatos, a medida que dichos materiales se incorporen a la obra, debiendo en todo caso quedar ellos totalmente amortizados en el penúltimo estado de pago.
Estos materiales se considerarán de propiedad fiscal desde la fecha del anticipo, siendo el contratista responsable de su custodia y de los riesgos que puedan afectarles, aun los de fuerza mayor, sin lugar a indemnización especial por concepto de almacenamiento o custodia.
Los estados de pago, en los cuales se abona anticipo por materiales o campamentos, se reajustarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 52, una vez descontado del valor de ellos, el monto de los anticipo concedidos.
Los valores que el contratista reintegre en los estados de pago de los anticipos concedidos, por materiales o campamentos, tendrán derecho a reajuste conforme a lo establecido en el artículo 52, tomándose en este caso, el índice del mes en que se concedió el anticipo y no el estado de pago del reintegro.
Para el caso especial de materiales de importación, taxativamente indicados en las Bases Administrativas del contrato, los reintegros de los anticipos se reajustarán en conformidad al sistema que para dichos materiales se estipule en las Bases.
Art. 99°- Salvo que en las bases administrativas del contrato se disponga un porcentaje superior, de cada estado de pago parcial se retendrá siempre un diez por ciento del valor de las obras pagadas hasta enterar un cinco por ciento del valor total de las obras del contrato y sus ampliaciones. Dicha cantidad se depositará en una cuenta especial de la Dirección General, como garantía de la correcta ejecución de los trabajos y del cumplimiento de todas las obligaciones del contrato hasta la recepción provisional. Estas retenciones podrán canjearse por boletas de garantía bancaria, hasta un monto equivalente al noventa y cinco por ciento de su valor. Sin embargo, respecto de las obras que ejecute la Dirección de Pavimentación Urbana, la retención a que se refiere esta disposición será del diez por ciento del monto de los pagos, en conformidad al inciso 4° del artículo 10 de la ley N° 8.946, y su producto se depositará en la misma Dirección.
En el caso de administración delegada, el valor del contrato corresponderá, para estos efectos, al presupuesto previsto para la obra.
Esta garantía especial no excluye las que sirvan de caución al contrato ni autoriza para disminuirlas, y sólo se devolverá una vez efectuada la recepción provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 116. En los casos de obras ejecutadas por la Dirección de Pavimentación Urbana, la garantía de que trata este artículo podrá ser canjeada en las condiciones establecidas en los incisos 4° y 5° del artículo 10 de la ley N° 8.946.
Los reajustes establecidos en el artículo 52 y los anticipos que se otorguen al contratista no estarán sujetos a descuentos por retenciones, como tampoco necesitarán garantía.
Art. 100°- No se podrán retener ni embargar por el contratista, ni cederse a terceros las boletas de garantía, u otros documentos o valores dados por aquél para responder del cumplimiento del contrato o de los anticipos recibidos a cuenta de trabajos, materiales, etc., ni las retenciones hechas al contratista en los estados de pago parciales de los trabajos.
Art. 101°- La Dirección podrá hacer uso de los fondos provenientes de retenciones para pagar sueldos, salarios u otras remuneraciones que correspondan, o imposiciones a Instituciones de Previsión adeudadas por el contratista, correspondientes al personal ocupado en la obra y, en especial, para mantener en vigencia las pólizas de seguro mencionadas en los artículos 71 y 91 o las pólizas de garantía que no fueren oportunamente renovadas por el contratista.
Los valores pagados en cumplimiento de este artículo serán descontados al contratista en el próximo estado de pago hasta completar su total restitución.
Si las retenciones fueren insuficientes para los efectos señalados en el inciso primero, la Dirección podrá hacer estos pagos deduciendo los valores necesarios del o de los próximos estados de pago o con cargo a los documentos de garantía.
Art. 102°- El plazo que se estipule en los contratos para la ejecución de obras públicas se entenderá de días corridos, sin deducción de días lluvia, feriados ni festivos y se contará desde la fecha en que la resolución que aceptó la contratación de las obras, totalmente tramitada, ingrese a la Oficina de Partes del Ministerio de Obras Públicas, de la Dirección General de Obras Públicas o de la respectiva Dirección, conforme a lo dispuesto en el artículo 34. Sin embargo, en las bases de los contratos se podrá fijar normas diferentes en cuanto al cómputo del plazo.
El plazo podrá ser prorrogado en los casos, contemplados en este reglamento, pero la prórroga no podrá acordarse para una petición formulada después de transcurrido el plazo del contrato, salvo casos justificados por el Director General de Obras Públicas, previo informe del Director correspondiente.
La ejecución de obras nuevas o extraordinarias o modificación de obras afectará el plazo del contrato, de acuerdo con la naturaleza de las obras. La Dirección correspondiente podrá ampliar el plazo del contrato de acuerdo con el nuevo programa de trabajo.
Art. 103°- En todos los contratos, el plazo de ejecución de las obras será fijado en las bases del mismo.
El contratista está obligado a cumplir, durante la ejecución de las obras, con los plazos parciales estipulados en el "Programa de Trabajo" correspondiente, y si se produjere en éstas un atraso injustificado a juicio de la autoridad que corresponda, de un treinta por ciento o más con respecto al avance de las obras consultadas en el mencionado programa, ésta podrá poner término anticipado al contrario, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y 93 sin perjuicio de la aplicación de las multas que establece el artículo 105, o que se fijen en las bases administrativas del contrato.
Si durante la ejecución de la obra se produjeran atrasos parciales ocasionados por fuerza mayor o por caso fortuito, el contratista deberá presentar a la Inspección Fiscal su justificación por escrito antes de que transcurran 30 días desde que se hayan producido; pasado este período no se aceptará justificación alguna. El Director respectivo estudiará el informe presentado por la Inspección Fiscal y las razones invocadas por el contratista para justificar el atraso y resolverá o propondrá, a la autoridad que corresponda, la aceptación o rechazo de la ampliación de plazo.
En los casos de atraso en la terminación de las obras, los estados de pago por obra hecha fuera de plazo y que de acuerdo con el artículo 52 deban ser reajustados, no podrán tener en ningún caso un reajuste superior al correspondiente al del mes del vencimiento del plazo.
Art. 104°- Las interrupciones que puedan experimentar las obras a consecuencia del rechazo por la Inspección Fiscal de materiales que no llenen las condiciones del contrato, no autorizan al contratista para solicitar prórroga del plazo.
Sólo la autoridad competente podrá conceder prórroga en el plazo por la necesidad de reconstruir obras defectuosas, cuando éstas, habiendo sido aceptadas por la Inspección, no pudieren atribuirse a mala fe, a falta de atención o ignorancia de las reglas de la técnica por parte del contratista.
Art. 105°- Cuando el contratista no entregue la obra en el día fijado para su terminación, pagará una multa diaria de acuerdo con la escala que a continuación se indica, salvo que en las bases administrativas del contrato se haya estipulado otra diferente:
Los porcentajes indicados anteriormente se entienden sobre el monto del contrato primitivo, más sus ampliaciones de obra, en el momento en que se aplique la multa.
La aplicación de las multas se hará administrativamente, sin forma de juicio y se deducirán de los estados de pagos, de las retenciones hechas al contratista, o de la garantía del contrato si aquellas no fueren suficientes.
Art. 106°- En casos en que la ejecución de ciertas obras revista especial urgencia, las bases administrativas del contrato podrán establecer premios por cada día de adelanto, igual o diferentes a las multas indicadas en el artículo 105.
Art. 107°- En todo caso las obras ejecutadas y los materiales incorporados a ella serán de dominio fiscal.
TITULO IX
De la recepción de las obras
Art. 108°- Una vez terminados los trabajos, el contratista solicitará, por escrito, al Inspector Fiscal la recepción de las obras, quien deberá verificar el fiel cumplimiento de los planos y especificaciones del contrato y comunicarlo por oficio a la Dirección respectiva, indicando en él la fecha en que el contratista puso término a la obra.
El Director respectivo designará por medio de una resolución una Comisión de dos o más profesionales de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de los Servicios, con el objeto de que proceda a efectuar la recepción provisional del contrato, constituyéndose en las obras en un plazo no superior a 30 días, a contar desde la fecha de la resolución.
A esta reunión asistirán, aparte de la Comisión, el Inspector Fiscal y el contratista o su representante.
Una vez verificado por la Comisión el cabal cumplimiento del contrato, ésta dará curso a la recepción provisional y levantará un acta en cuadriplicado, que será firmada por todos los miembros y, si lo deseare, por el contratista o su representante. Un ejemplar del acta se entregará a la Dirección, al Inspector Fiscal, y al contratista, y el cuarto será enviado a la Contraloría.
La Comisión consignará como fecha de término de las obras, la fecha que haya indicado el Inspector Fiscal en el oficio a que se refiere el inciso primero.
Las obras de la Dirección de Pavimentación Urbana serán recibidas en conformidad al artículo 115 del presente reglamento
Art. 109°- Si de la inspección de la obra que haga la Comisión a que se refiere el artículo anterior, resulta que los trabajos no están terminados o no están ejecutados en conformidad con los planos, especificaciones técnicas y reglas de la técnica, o se han empleado materiales defectuosos o inadecuados, la Comisión no dará curso a la recepción provisional y deberá elevar un informe detallado a la autoridad correspondiente, fijando un plazo para que el contratista ejecute, a su costa, los trabajos o reparaciones que ella determine.
Si el contratista no hiciere las reparaciones y cambios que se ordenaren, dentro del plazo que se le fije por oficio, la Dirección respectiva podrá llevar a cabo la ejecución de dichos trabajos por cuenta del contratista y con cargo a las retenciones del contrato y al depósito hecho para garantizar el contrato dejando constancia del hecho en su hoja de servicio, y esto será suficiente causa de eliminación del Registro de Contratistas.
Una vez subsanados los defectos observados por la Comisión, ésta deberá proceder a efectuar la recepción provisional, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, fijándose como fecha de término de las obras la fecha indicada en el oficio del Inspector Fiscal adicionada del plazo que el contratista empleó en ejecutar las reparaciones, plazo este último que deberá ser certificado por el propio Inspector Fiscal.
En ningún caso podrá el contratista excusar su responsabilidad por los trabajos defectuosos, o negarse a reconstruirlos bajo pretexto de haber sido aceptados por la Inspección Fiscal.
Art. 110°- Cuando los defectos a que se refiere el artículo anterior no afecten a la eficiente utilización de la obra y puedan ser reparados fácilmente, la Comisión procederá a recibirla con reservas, autorizando la devolución de las retenciones, a que se refiere el artículo 116° al contratista, salvo una suma equivalente a diez veces el valor de las reparaciones por realizar, avaluadas por la Comisión.
Al mismo tiempo, la Comisión fijará al contratista un plazo perentorio para que efectúe las reparaciones indicadas y podrá autorizar la explotación inmediata de la obra.
Una vez vencido el plazo indicado en el inciso anterior, la Comisión deberá constituirse nuevamente para constatar la ejecución de las reparaciones y levantar un Acta de Recepción Provisional, fijándose como fecha de término de las obras la indicada en el oficio del Inspector Fiscal aumentada en los días que se emplearon para ejecutar las reparaciones, plazo este último que deberá ser certificado por el Inspector.
En el caso de que el contratista no baya dado cumplimiento a los reparos observados dentro del plazo que se hubiere fijado, éstos serán ejecutados por la Dirección General y las retenciones quedarán a beneficio fiscal, dejando constancia del hecho en la "Hoja de Vida" del contratista.
Art. 111°- Salvo estipulación de un plazo mayor en las bases administrativas, el plazo de garantía será de un año en los contratos para la construcción de todas las obras que importen más de 1.000 sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago.
En los demás contratos el plazo de garantía será de seis meses. En ambos casos el Fisco mantendrá, durante los períodos señalados, las garantías que caucionaron el contrato. Los plazos de garantía fijados se comenzarán a contar a partir de la fecha fijada como término de las obras.
Sin embargo, respecto de las obras ejecutadas por la Dirección de Pavimentación Urbana, el plazo de garantía se regirá por lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 10° de la ley N° 8.946, modificado por el artículo 86 de la ley 15.840.
Estos plazos se entenderán sin perjuicio del plazo de garantía legal de cinco años, a que se refiere el artículo 2.003, inciso 3°, del Código Civil, el que se contará desde la recepción definitiva de las obras.
Art. 112°- Durante el plazo de garantía que corresponda según el contrato, el Fisco usará o explotara la obra como estime conveniente. Sin embargo, el contratista será siempre responsable de todos los defectos que presente la ejecución de la obra a menos que ellos se deban al uso o a una explotación inadecuada de ella, y deberá repararlos a su costa.
Art. 113°- La explotación de las obras se iniciará normalmente después de la recepción provisional, salvo el caso, indicado en el artículo 110.
En caso que la autoridad ordene el uso o la explotación de la obra con anterioridad a la recepción provisional, no serán de cargo del contratista las fallas que experimente, siempre que no sean imputables a la mala ejecución de la obra o al empleo de materiales deficientes.
Art. 114°- Si en los casos que contemple los artículos 109 y 112 de este reglamento, el contratista no hiciere las reparaciones y cambios que se ordenaren, dentro del plazo que se fije, la Dirección respectiva podrá llevar a cabo la ejecución de estos trabajos por cuenta del contratista y con cargo a las retenciones del contrato y al depósito hecho para garantizarlo.
Art. 115°- La recepción de las obras de pavimentación urbana se someterá a las siguientes reglas especiales y en subsidio de ellas a las demás contenidas en el presente Título:
1°- El trámite de la recepción provisional se entenderá hecho por mi informe del Delegado de Pavimentación correspondiente, o de un funcionario que designe especialmente el Director, en que deje constancia de los siguientes datos: a) de que el contrato esta terminado conforme a sus bases y especificaciones, b) de las calles y cuadras pavimentadas, c) del resultado general de los análisis de laboratorio u otras medidas de control que se hayan tomado y d) de la fecha media de entrega al tránsito de las obras.
En virtud de este informe empezará a correr el plazo legal de garantía a contar desde la citada fecha inedia de entrega y se devolverá al contratista la garantía de cumplimiento del contrato a que se refiere el artículo 42. No obstante, si los análisis o medidas de control no hubieren sido satisfactorios, se retendrá la garantía del resultado de la recepción final de los pavimentos.
2°- Durante el plazo de garantía el contratista responderá de todos los defectos que presente la ejecución de los pavimentos en la forma indicada en los artículos 112 y 114. Para hacer efectiva esta responsabilidad, el Delegado de Pavimentación notificará al contratista, por carta certificada de las reparaciones que a su juicio sean necesarias, fijándole un plazo prudencial para ejecutarlas. Si el contratista no estuviere conforme con las exigencias que se le hicieron, podrá apelar ante el Director dentro de un plazo de quince días, contado desde la emisión de la carta. El fallo del Director será definitivo.
3°- Vencido el plazo legal de garantía se procederá a la recepción final de las obras, constituyéndose al efecto una Comisión Receptora formada por: a) un funcionario profesional o técnico, ajeno a la Delegación que haya fiscalizado el contrato, nombrada por el Director de Pavimentación Urbana, b) el Alcalde de la comuna o un funcionario profesional o técnico de la Municipalidad designado por aquél., y c) el Delegado de Pavimentación respectivo o en su ausencia el funcionario que legalmente lo subrogue.
La Dirección deberá fijar día y hora para que la Comisión visite las obras y avise al contratista por carta certificada, despachada con anticipación mínima de diez días, para que pueda asistir si lo desea.
4°- La Comisión revisará los trabajos en la forma señalada en los artículos 108, 109 y 110 y levantará un acta de la diligencia. Si formulara observaciones, hará uso del procedimiento señalado en los artículos 109 y 110 para que el contratista que la ejecutar las reparaciones del caso, aplicándosele en caso de rebeldía las sanciones y medidas allí previstas.
5°- En los casos previstos en los artículos 109 y 112 el contratista podrá subsanar los reparos que se le formulen mediante un convenio celebrado con la Dirección de Pavimentación Urbana para que esta última ejecute las reparaciones que sean necesarias, debiendo, en tal caso el contratista depositar previamente el valor correspondiente de las obras. Estos valores deberán ser depositados por el contratista dentro del plazo máximo de diez días a contar de la fecha que la Dirección le notifique por carta certificada. Estos trabajos se cobrarán al contratista a los precios de reposición de pavimentos establecidos en el decreto N° 411, de 7 de Abril de 1948.
6°- Cumplida que sea la recepción sin que queden observaciones pendientes, se dictará resolución aprobando esa diligencia y ordenando la liquidación del contrato y la devolución de las retenciones y garantías correspondientes.
De estos valores a devolver al contratista se harán las deducciones por deudas de cualquier especie que éste pudiera tener con la Dirección.
Art. 116°- Si después de hecha la recepción provisional, del todo o parte de la obra según se disponga en las bases, resultare que los trabajos están ejecutados sin defecto alguno y en conformidad a los planos, especificaciones y reglas de la técnica, se devolverán al contratistas las retenciones efectuadas conforme a lo dispuesto en el artículo 99. Sin embargo, la devolución de esta, garantía, en lo que respecta a las obras ejecutadas por la Dirección de Pavimentación Urbana, se efectuará en la forma prescrita en el inciso final del artículo 10 de la ley N° 8.946.
Art. 117°- La recepción definitiva se hará en la misma forma y con las mismas solemnidades que la provisional, después que haya transcurrido el plazo de garantía, pero en esta Comisión podrá figurar además, el Intendente o Gobernador respectivo.
El contratista podrá solicitar la recepción definitiva con la debida anticipación a la fecha de término del plazo de garantía a objeto de que la Comisión se constituya en las obras en un plazo no superior a 30 días a contar de la fecha de término de la garantía. Si transcurrido este plazo no se hubiere constituido la Comisión por causas ajenas al contratista, éste tendrá derecho a que se le restituyan las cantidades que hubiere desembolsado para mantener vigentes, después del transcurso de dicho plazo, las garantías del contrato, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa en que incurran los funcionarios por este hecho.
Art. 118°- Hecha sin observación alguna de parte del Fisco la recepción definitiva, se procederá a hacer la liquidación del contrato y la autoridad que aceptó el contrato ordenará qué se extienda la escritura de cancelación del mismo y que cumplidas estas formalidades se devuelva al contratista la garantía definitiva y el saldo de las retenciones si lo hubiere. Esta escritura será pública o privada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35°.
La devolución de los documentos que garantizan el cumplimiento del contrato, cuando proceda, se hará por medio del endoso firmado por el funcionario a cuya orden se haya extendido.
TITULO X
De la liquidación del contrato
Art. 119°- La liquidación del contrato se hará conforme a las resoluciones adoptadas por la Dirección del ramo, con sujeción estricta a este reglamento, y su aprobación se hará sin perjuicio de que el contratista pueda hacer valer por su parte los recursos que le acuerden las leyes, ante la justicia ordinaria.
La liquidación deberá ser formulada por la Dirección respectiva, dentro del plazo de 90 días, contador desde la fecha del acta de recepción definitiva.
En caso de que la liquidación no se haya formulado en este plazo, serán de cuenta del Fisco los gastos directos que el contratista compruebe haber efectuado a satisfacción del Director respectivo, con motivo de la prolongación de la vigencia del contrato, recargados en el porcentaje establecido en el artículo 89°.
Si los recursos a que se refiere el inciso primero de este artículo no se formularen dentro de tres meses, contados desde la fecha de la recepción definitiva, se entenderá aceptada la liquidación sin observación alguna.
Los reclamos o reservas de orden administrativo a la liquidación o al cumplimiento del contrato, deberán formularse siempre por escrito dentro del mismo plazo y se entenderán renunciados si su tramitación se suspende por más de un mes por falta de diligencia probada del contratista, calificada por la autoridad que adjudicó el contrato.
Cuando la liquidación del contrato se realice de común acuerdo o por término anticipado del contrato, el contratista no podrá hacer valer ningún recurso posterior.
Art. 120°- En caso de muerte del contratista, el contrato quedará de hecho resuelto y se procederá a la liquidación de los trabajos ejecutados, conforme a los precios unitarios compensados del contrato.
La Dirección tendrá opción a adquirir los materiales acumulados en la obra, que se necesiten para la prosecución de los trabajos, a los precios que se convenga, los que en ningún caso podrán ser superiores a los precios corrientes en plaza.
Si hubiere anticipos vigentes por dichos materiales, el precio será el estipulado en el estado de pago del anticipo.
En caso de desacuerdo entre el Fisco y la sucesión del contratista respecto de la opción contenida en este artículo, el Director General resolverá en definitiva.
Art. 121°- La autoridad que corresponda, podrá también adquirir las maquinarias, herramientas, campamentos y materiales del contratista, siempre que llegue a acuerdo de precio con la sucesión de éste.
Art. 122°- No obstante lo dispuesto en los artículos 118 y 119, e1 Director General podrá, previo informe favorable de la autoridad corresponda, aceptar las ofertas que pueda hacer la sucesión del contratista para la continuación de los trabajos o traspaso del contrato.
Art. 123°- Las normas indicadas en los artículos 118 y 119 se observarán en todos los casos en que se proceda a liquidar un contrato con anterioridad a la terminación de las obras.
Art. 124°- En todos los casos en que, de acuerdo con el presente Reglamento se ponga término anticipado a un contrato, ello se hará administrativamente, sin forma de juicio, por la autoridad que haya adjudicado el contrato.
Art. 125°- La Dirección General de Obras Públicas queda facultada para suspender en casos calificados por el Director General, la liquidación de un contrato, cuando un mismo contratista tuviese pendiente dos o más contratos cuyas obras estuvieren terminadas o en casos de liquidación anticipada de un contrato, a fin de hacer posible la compensación de los saldos favorables y desfavorables que pudieran resultar en unos y otros respecto de los contratantes.
TITULO XI
Materias varias
Art. 126°- La Dirección General podrá suspender o excluir de sus registros para futuras licitaciones a aquellos contratistas que hayan cometido, a juicio de aquélla, faltas graves o infracciones reiteradas a lo establecido en este Reglamento.
TITULO XII
Disposiciones transitorias
Art. 1°- El presente Reglamento empegará a regir 30 días después de su publicación en el "Diario Oficia1-.
Art. 2°- El actual Registro General de Contratistas permanecerá vigente hasta el 30 de Junio de 1966.
Art. 3°- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18 se entenderá que, durante los primeros treinta días siguientes a la extinción del actual Registro General de Contratistas, los proponentes que se encontraban inscritos en él cumplen con la exigencia de dicho artículo.
Art. 4°- Deróganse todas las disposiciones reglamentarias preexistentes que se refieran a contratos de obras públicas, sin perjuicio de que continúen en vigor respecto de los contratos celebrados, en ejecución y aquéllos cuyo llamamiento a propuesta se hubiere hecho con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento y de los cuales formen parte integrante.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República. - E. FREI M.- Modesto Collados Núñez.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios gue a Ud.- Carlos Valenzuela R., Subsecretario de Obras Públicas.