''Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 73 del Código de Minería:

    a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
    ''El ingeniero o perito que a sabiendas infringiere la prohibición del inciso precedente sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo, y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público o profesión titular.''.
    b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
    ''La acción penal correspondiente tiene el carácter de privada y sólo podrá ser ejercida por el titular de la concesión que soporte directamente la superposición.''.''.