PROMULGA CONVENIO SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE DINAMARCA
Núm. 1.345.- Santiago, 9 de Octubre de 1995.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.
C o n s i d e r a n d o:
Que con fecha 28 de mayo de 1993 se suscribió en Copenhague, Dinamarca, el Convenio sobre la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Dinamarca.
Que dicho convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 776, de 23 de agosto de 1995, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del mencionado Convenio.
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlgase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Dinamarca, suscrito el 28 de mayo de 1993; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Director General Administrativo Subrogante.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO DE DINAMARCA SOBRE LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
Introducción
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Dinamarca, en adelante denominados las "Partes Contratantes".
Deseando crear condiciones favorables para las inversiones extranjeras en ambos Estados e incrementar la cooperación económica entre las empresas privadas de ambos Estados, con el propósito de estimular la utilización productiva de los recursos.
Reconociendo que un tratamiento justo y equitativo de las inversiones extranjeras fundamentado en la reciprocidad cumplirá este objetivo.
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para el propósito del presente Convenio, 1) "Inversión" significa toda clase de bienes, independientemente de su forma legal, con sujeción a que la inversión se haya efectuado en conformidad con las leyes y reglamentos de esa Parte Contratante y que incluya en particular, pero no exclusivamente:
i) acciones, partes u otra forma de participación en sociedades;
ii) rendimientos reinvertidos, debentures, acreencias monetarias o cualquier prestación que tenga un valor económico;
iii) bienes muebles e inmuebles, como también cualesquiera otros derechos tales como hipotecarios, de retención, prendarios, privilegios y garantías;
iv) derechos de propiedad industrial e intelectual, incluidos derechos de autor, patentes, nombres comerciales, tecnología, marcas registradas, derechos de llave, conocimientos técnicos y otros derechos similares;
v) concesiones otorgadas por ley o en virtud de contrato, incluidas concesiones para búsqueda, prospección o explotación de recursos naturales.
2) "Rendimientos" significa los montos producidos por una inversión y, en particular aunque no exclusivamente, incluye utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos, royalties u honorarios. Tales montos, y en el caso de reinversión, los montos resultantes de la reinversión, recibirán la misma protección que la inversión.
3) "Inversionista" significa, en relación con cualquiera de las Partes Contratantes:
a) Personas naturales que sean nacionales de cualquiera de las Partes Contratantes de acuerdo con su legislación;
b) Cualquier institución establecida en conformidad con, y reconocida como una persona jurídica por la ley de esa Parte Contratante, y que tenga su domicilio social en el territorio de esa Parte Contratante, tales como corporaciones, empresas, sociedades, instituciones financieras de desarrollo, fundaciones e instituciones similares ya sea que sus actividades tengan o no fines de lucro.
4) "Territorio" significa en relación con cada Parte Contratante el territorio bajo su soberanía, incluida la zona económica exclusiva, la plataforma continental, y el mar y áreas submarinas donde la Parte Contratante ejerza, en conformidad con el derecho internacional, derechos de soberanía o jurisdicción.
5) Se considerará que un traspaso se ha cumplido "sin demora", si éste se efectúa dentro de aquel período normalmente exigido por el derecho consuetudinario internacional y que, en ningún caso, deberá ser superior a dos meses. Dicho período comenzará en la fecha en que la solicitud pertinente sea debidamente presentada.
ARTICULO 2
Promoción de Inversiones
Cada Parte Contratante permitirá la entrada de inversiones por parte de inversionistas de la otra Parte Contratante en conformidad con sus leyes y reglamentos, y promoverá tales inversiones hasta donde sea posible incluso facilitando el establecimiento de oficinas de representación.
ARTICULO 3
Protección y Tratamiento
1) Las inversiones de inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes gozarán de plena protección y garantía en el territorio de la otra Parte Contratante. Ninguna de las Partes Contratantes impedirá en modo alguno a través de medidas injustificadas o discriminatorias, la administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de inversiones en su territorio, de inversionistas de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante observará cualquier obligación que pueda haber asumido en relación con las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante.
2) Cada Parte Contratante en su territorio asegurará a los inversionistas, las inversiones efectuadas por ellos y sus rendimientos, un tratamiento justo y equitativo que en ningún caso será menos favorable que aquel que otorgue a inversionistas, inversiones o rendimientos de sus propios inversionistas o de algún tercer Estado (cualquiera de esos tratamientos que sea más favorable desde el punto de vista del inversionista).
3) Los bienes que en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra en relación con una inversión sean colocados a disposición de un arrendatario en conformidad con sus leyes y reglamentos, serán tratados de manera no menos favorable que una inversión.
ARTICULO 4
Excepciones
Las disposiciones de este Convenio relativas a la concesión de tratamiento no menos favorable que aquel concedido a los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes o de algún tercer Estado, no serán interpretadas de manera de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que resulte de:
a) cualquier acuerdo internacional de unión aduanera, de organismos económicos regionales o similar existente o futuro del cual sea o llegue a ser parte cualquiera de las Partes Contratantes, o
b) cualquier acuerdo o pacto internacional relativo en forma íntegra o principalmente a tributación o a cualquier legislación nacional relativa en forma íntegra o principalmente a tributación.
ARTICULO 5
Expropiación y Compensación
Las inversiones que realicen los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes no serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas a medidas que tengan un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (más adelante denominadas "expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante, excepto por medidas adoptadas por causa de utilidad pública o interés nacional, sobre la base de la no discriminación y contra una compensación oportuna, adecuada y efectiva. Tal compensación ascenderá al valor de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación o de la inminente expropiación fuera de conocimiento público, se llevará a cabo sin demora e incluirá intereses a la tasa de mercado normal hasta la fecha de pago, será realizable efectivamente en moneda convertible y será transferible libremente. Deberá existir una disposición legal que otorgue al inversionista interesado un derecho a revisión rápida de la legalidad de la medida adoptada en contra de la inversión y de su valorización en conformidad con los principios estipulados en este párrafo, mediante el debido procedimiento legal en el territorio de la Parte Contratante que realice la expropiación.
ARTICULO 6
Indemnización por Pérdidas
A los inversionistas de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debido a una guerra o a otro conflicto armado, revolución, a un estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín en el territorio de la segunda Parte Contratante, se les otorgará por esta Parte Contratante un tratamiento no menos favorable, con respecto a restitución, indemnización, compensación u otro a ajuste, que aquel que la segunda Parte Contratante otorga a sus propios inversionistas o a inversionistas de algún tercer Estado (cualquiera de estos tratamientos que sea más favorable desde el punto de vista del inversionista). Los pagos que resulten de cualquier disposición en este Artículo serán transferibles libremente, efectuados sin demora e incluirán intereses a la tasa normal de mercado hasta la fecha de pago y serán realizables efectivamente en moneda convertible.
ARTICULO 7
Repatriación y Transferencia de Capital y Rendimientos
1) Cada Parte Contratante deberá permitir sin demora la transferencia de:
a) el capital invertido, el producto de la liquidación o enajenación total o parcial de la inversión;
b) intereses, dividendos, utilidades y otros rendimientos;
c) los pagos efectuados para el reembolso de los créditos para las inversiones;
d) los pagos resultantes de los derechos enumerados en el Artículo I, párrafo 1) iv) del presente Convenio;
e) un monto adecuado de las remuneraciones de los extranjeros que estén trabajando en relación con una inversión efectuada en el territorio de la otra Parte Contratante.
2) Las transferencias de dinero en virtud de los Artículos 5, 6 y de la sección 1) de este Artículo, se efectuarán en la moneda convertible en que se hizo la inversión o en cualquier moneda convertible si se acordare de ese modo por el inversionista, al tipo de cambio vigente en la fecha de la transferencia.
3) Las transferencias relativas a inversiones efectuadas en virtud del Programa Chileno de Conversión de la Deuda Externa están sujetas a reglas especiales.
Sólo se puede transferir el capital propio un año después que haya entrado al territorio de la Parte Contratante, salvo que su legislación estipule un tratamiento más favorable.
ARTICULO 8
Principio de Subrogación
En el caso que una de las Partes Contratantes o un organismo designado haya otorgado alguna garantía financiera en contra de riesgos no comerciales en relación con una inversión por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante en virtud del principio de subrogación a los derechos del inversionista, cuando la primera Parte Contratante haya efectuado el pago de acuerdo con esta garantía.
ARTICULO 9
Controversias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante
1) Con el propósito de llegar a una solución amistosa de las controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante se realizarán negociaciones entre las partes interesadas.
2) Si de esas negociaciones no resultare una solución dentro de seis meses a partir de la fecha de solicitud de conciliación, el inversionista podrá someter a controversia:
- ya sea ante el tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
- al arbitraje internacional del Centro Internacional para la Conciliación de Controversias de Inversión (ICSID), creado por la Convención para la Conciliación de Controversias con respecto a Inversiones que ocurran entre los Estados y Nacionales de otros Estados, firmada en Washington el 18 de marzo de 1965.
Una vez que el inversionista haya sometido la controversia ante el tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión o a un arbitraje internacional, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.
3) Para la finalidad de este Artículo, cualquier persona jurídica que esté constituida en conformidad con la legislación de una Parte Contratante y en la cual, antes de que surja una controversia, la mayoría de las acciones estén en poder de los inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, de acuerdo con el Artículo 25 2) b) de la citada Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.
4) La decisión arbitral será definitiva y obligatoria para ambas partes.
ARTICULO 10
Controversias entre las Partes
1) Las controversias entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación de las disposiciones de este Convenio, serán resueltas a través de canales diplomáticos.
2) Si ambas Partes Contratantes no pueden llegar a un acuerdo dentro de los seis meses después del inicio de la controversia entre ellas, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, ésa será sometida a un tribunal de arbitraje formado por tres miembros. Cada Parte Contratante nombrará a un árbitro y esos dos árbitros nombrarán a un presidente que será un nacional de un tercer Estado.
3) Si una de las Partes Contratantes no ha nombrado a su árbitro y no ha aceptado la invitación de la otra Parte Contratante para hacer ese nombramiento dentro de dos meses, el árbitro será nombrado a solicitud de esa Parte Contratante por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
4) Si ninguno de los dos árbitros puede llegar a un acuerdo sobre la elección de presidente dentro de dos meses después de su nombramiento, él será nombrado a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
5) Si, en los casos especificados en los párrafos 3) y 4) de este Artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se encuentra imposibilitado de llevar a cabo dicha función o si él es un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el Vicepresidente efectuará el nombramiento, y si este último está imposibilitado o si él es un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el Juez más antiguo de la Corte, que no sea un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, efectuará el nombramiento.
6) Con sujeción a las otras disposiciones efectuadas por las Partes Contratantes, el tribunal determinará su procedimiento. Además, cada Parte Contratante solventará el costo del árbitro que haya nombrado y de su representación en el juicio de arbitraje. El costo del presidente y los costos restantes serán sufragados en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que se acuerde de otro modo.
7) Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para cada Parte Contratante.
ARTICULO 11
Enmiendas
En la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio o en cualquier fecha posterior las disposiciones de este Convenio podrán ser enmendadas en aquella manera en que se acuerde entre las Partes Contratantes. Tales enmiendas entrarán en vigencia cuando la última Parte Contratante haya notificado a la otra que se han cumplido los requisitos constitucionales para la entrada en vigencia.
ARTICULO 12
Consultas
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer a la otra Parte que se consulte sobre cualquier asunto que afecte la aplicación del presente Convenio. Estas consultas serán efectuadas a solicitud de una de las Partes Contratantes en el lugar y en la fecha que se acuerden a través de canales diplomáticos.
ARTICULO 13
Aplicabilidad del Presente Convenio
El presente Convenio se aplicará a las inversiones que se efectúen en el territorio de una Parte Contratante en conformidad con su legislación, antes de o después de la entrada en vigencia del Convenio, por inversionistas de la otra Parte Contratante. Sin embargo, no será aplicable a divergencias o controversias que hayan surgido antes de su entrada en vigencia.
ARTICULO 14
Extensión Territorial
Con sujeción al Artículo 1, el presente Convenio no se aplicará a las Islas Faroe y a Groenlandia.
Las disposiciones de este Convenio se podrán extender a las Islas Faroe y a Groenlandia conforme fuere acordado entre las Partes Contratantes en un Intercambio de Notas.
ARTICULO 15
Entrada en Vigencia
Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando las exigencias constitucionales para la entrada en vigencia del presente Convenio se hayan cumplido. El Convenio entrará en vigencia treinta días después de la fecha de esa última notificación.
ARTICULO 16
Duración y Terminación
1) El presente Convenio permanecerá en vigor por un período de quince años. Subsecuentemente permanecerá, en vigor, hasta que una de las Partes Contratantes dé aviso de terminación por escrito con un año de anticipación, a través de canales diplomáticos.
2) En relación con inversiones efectuadas antes de la fecha en que se haga efectivo el aviso de terminación del presente Convenio, las disposiciones de los Artículos 1 a 10 permanecerán vigentes por un período adicional de quince años a contar de esa fecha.
3) El presente Convenio será aplicable independientemente de si existen o no relaciones diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para el efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.
Hecho en duplicado en Copenhague, el 28 de mayo de mil novecientos noventa y tres, en los idiomas danés, español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Reino de Dinamarca.
Conforme con su original.- Fabio Vio Ugarte, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.