MODIFICA DECRETO Nº 477, de 1967
Santiago, 27 de Enero de 1970.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 231.- Vistos: lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 64º de la ley número 16.617 y el decreto de Hacienda Nº 477, publicado el 19 de Abril de 1967 y modificado por los decretos de Hacienda Nºs. 624 y 202, publicados el 27 de Marzo de 1968 y el 21 de Febrero de 1969, respectivamente, y Teniendo presente: que el artículo 12º del decreto de Hacienda Nº 477, recién citado, dispone el reajuste anual de los tramos de la tabla contenida en los artículos 5º y 11º,
Decreto:
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto de Hacienda Nº 477, antes citado:
1.- Reemplázase la escala establecida en el artículo 5º por la siguiente:
"11% sobre el excedente de lo
presupuestado hasta Eº 15.516.000
"14% sobre la parte que exceda de Eº 15.516.000
"17% sobre la parte que exceda de Eº 32.325.000
2.- Modifícase el artículo 8º como sigue:
a. Derógase el inciso 2º.
b. Sustitúyese el inciso 4º por el siguiente:
"Sin embargo, a contar del 1º de Enero de 1970, mensualmente se distribuirá un anticipo equivalente al 45% de los sueldos que correspondan a la categoría o grado, fijados de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, de los funcionarios señalados en el artículo 2º de este Reglamento en la forma que se expresa en el inciso 1º de este artículo. Si como resultado del pago de este anticipo, al término del año resultare un saldo negativo, dicho saldo se traspasará al año siguiente".
c. Suprímese en el inciso 5º el siguiente párrafo:
"En todo caso, no tendrán derecho a ese fondo los funcionarios calificados en lista tres o cuatro por el período que dure los efectos de esta calificación para la formación de los escalafones de mérito a que se refiere el artículo 49 del Estatuto Administrativo".
3. Modifícase el artículo 11.o como a continuación se indica:
a. Reemplázase el inciso 1.o por el siguiente:
"Sin perjuicio del incentivo a que se refiere el artículo 1.o de este Reglamento, establécese a contar del 1.o de Enero de 1970 un sistema de incentivo adicional consistente en un fondo que se distribuirá entre los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, pertenecientes a los escalafones de Abogados, Inspectores, Tasadores y Asistentes Sociales y el personal del Servicio de Tesorería que a continuación se indica:
1. Los funcionarios pertenecientes a las seis primeras categorías de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, excluida la Planta del Centro de Procesamiento de Datos.
2. Los funcionarios designados en los siguientes cargos, pertenecientes a la séptima categoría y a los grados de la Planta Directiva, Profesional y Técnica:
Jefes de Ingresos, Egresos, Recaudación y Cuentas Corrientes, de las Tesorerías Provinciales; Supervisores, Asistentes Estadísticos, Asistentes Sociales, Tesoreros Comunales, Recaudadores Fiscales y Abogados.
Los Tesoreros Comunales y los Recaudadores Fiscales tendrán derecho a este incentivo adicional siempre que desempeñen efectivamente sus cargos. Respecto de estos funcionarios, se considerará desempeño efectivo del cargo, para este efecto y para estos funcionarios, las licencias, permisos con goce de remuneraciones, feriados y comisiones de servicio legalmente reconocidas, y suplencias dispuestas por el Tesorero General.
El incentivo adicional, se distribuirá a prorrata de los sueldos de los funcionarios mencionados en este artículo, entendiéndose por tal el sueldo que corresponda a la categoría o grado, fijado de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, más el derecho al sueldo del grado o categoría superiores.
b. Reemplázase la tabla establecida en el inciso 2.o, por la siguiente:
"Con el 2,0% sobre el
excedente de lo presupuestado
hasta Eº 15.516,000.-
"Con el 2,6% sobre la
parte que exceda de Eº 15.516,000.-
"Con el 3,1% sobre la
parte que exceda de Eº 32.325.000.-
c. Reemplázase el inciso 3.o por el siguiente:
"A contar del 1.o de Enero de 1970, se cancelará mensualmente a cada uno de los funcionarios indicados en el inciso 1.o de este artículo, un anticipo de este incentivo, cuyo monto será igual a la diferencia que resulte entre la cantidad equivalente al 45% aplicado sobre el sueldo efectivo formado por el sueldo que corresponde a la categoría o grado, fijado de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, más el derecho al sueldo del grado o categoría superior y la cantidad que igualmente por concepto de anticipo deba percibir cada uno de los funcionarios mencionados, en virtud de la disposición contenida en el artículo 8.o de este Reglamento".
4. Agréganse después del artículo 12, los siguientes nuevos artículos:
a. "Artículo 13º.- Los anticipos mensuales a que se refieren los artículos 8º y 11º serán imponibles en los mismos porcentajes en que lo sean los sueldos y jornales que rigen para el personal de los Servicios de Tesorerías e Impuestos Internos, y se considerarán, además, para todos los efectos legales. Sin embargo, el anticipo del incentivo, que por ley corresponde al personal contratado a honorarios, no será imponible".
b. "Artículo 14º.- Los incentivos y los anticipos de incentivos, no se computarán para la determinación de la renta mensual máxima, establecida en el DFL. Nº 68, de 1º de Febrero de 1960 y sus modificaciones posteriores".
c. "Artículo 15º.- Al personal a jornal del Servicio de Tesorerías, le será aplicable lo dispuesto en el artículo Nº 268 de la ley Nº 16.840".
5. Sustitúyese el artículo 3º transitorio, por el siguiente:
"Practicada la liquidación provisoria del cuarto trimestre del año 1969 a que se hace referencia en el artículo 6.o de este Reglamento, previo a la distribución de las sumas resultantes a favor de los funcionarios, se deducirá de dichas sumas, la cantidad necesaria para pagar el 50% del déficit correspondiente al año 1968 y el total del que pudiera producirse por el año 1969, determinados ambos déficit en la liquidación provisoria que por cada uno de esos años practicará, para estos efectos, el Servicio de Tesorería.
Una vez que la Contraloría General de la República proporcione los antecedentes que permitan practicar las liquidaciones definitivas, se harán los ajustes correspondientes.
Las sumas indicadas en el inciso 1º destinadas a pagar el déficit de los años 1968 y 1969, no serán giradas del ítem 08-01-07.
El saldo del déficit correspondiente al año 1963, una vez aplicado el procedimiento del presente artículo, se imputará al resultado de la liquidación definitiva del año 1970.
Si al practicarse la liquidación definitiva, correspondiente a 1969, aún subsistiere algún déficit por ese año, él se imputará a la que debe practicarse el año 1971".
6. Agrégase como artículo 4.o transitorio, el siguiente:
"La primera diferencia mensual determinada por la aplicación del artículo 13º de este Reglamento, quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes".
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Carlos Figueroa S., Ministro de Hacienda subrogante.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- José F. Guzmán C., Subsecretario de Hacienda.