DISPONE UTILIZACION DE CINTAS RETRORREFLECTIVAS EN VEHICULOS QUE INDICA

    Núm. 1.465 exenta.- Santiago, 28 de agosto de 2000.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 56 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, la resolución Nº 111 de 1987, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el decreto Nº 75 de mayo de 1987, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    R e s u e l v o:


    Artículo 1º.- Los vehículos motorizados de carga, sus remolques y semirremolques, cuyo peso bruto vehicular sea de 7 tn o más, deberán contar con cintas retrorreflectivas en su parte posterior y en sus partes laterales. Estas serán de color rojo y blanco, se ubicarán alternadamente y tendrán las siguientes dimensiones:

                      Largo            Ancho mínimo
Cinta            retrorreflectante    retrorreflectante
Color rojo        280 mm ± 20 mm            50 mm
Color blanco      180 mm ± 20 mm            50 mm

    En la parte posterior, la cinta retrorreflectiva de colores rojo y blanco alternado se ubicará en forma horizontal a todo lo ancho del vehículo, a una altura sobre el suelo lo más cerca posible de 1,25 m. Además se ubicará una cinta retrorreflectiva de las mismas características a todo lo largo del parachoques.
    En los vértices superiores traseros de la carrocería  se deben ubicar dos pares de cintas retrorreflectivas de color blanco, de 300 mm de largo y 50 mm de ancho mínimo cada una, formando un ángulo recto cuando sea posible para indicar la forma del vehículo, como lo muestran las figuras 1, 2 y 3.
    En cada parte lateral del vehículo se ubicarán cintas retrorreflectivas de color rojo y blanco alternado, cubriendo al menos la mitad de cada costado, las que deben alcanzar lo extremos delanteros y posteriores del vehículo, y estarán distribuidas lo más equitativamente posible, como lo muestran las figuras 1 y 2. Su altura sobre el suelo debe ser lo más cercana posible a 1,25 m.

    Artículo 2º.- Lo señalado en el inciso anterior, en lo que dice relación a la ubicación de cintas retrorreflectivas en cada uno de los costados del vehículo, no será obligatorio tratándose de vehículos motorizados definidos como tractocamión.

    Artículo 3º.- Las cintas retrorreflectivas referidas en el artículo 1º deberán cumplir con el siguiente cuadro de desempeño fotométrico:

Niveles mínimos de retrorreflectividad
(candela/lux/metro cuadrado)

                            Angulo de observación
Angulo de entrada        0,2 Grados        0,5 Grados
                      Blanco    Rojo    Blanco    Rojo
- 4 Grados              250      60        65        15
30 Grados              250      60        65        15
45 Grados                60      15        15        4

    Este desempeño fotométrico mínimo se acreditará mediante la inscripción de los caracteres DOT-C2 en las cintas, con lo que el fabricante certificará que éstas cumplen con los niveles de retrorreflectividad exigidos. Los caracteres se ubicarán entre el elemento retrorreflectivo y la película que lo cubra en su parte frontal, no podrán tener menos de 3 mm. de alto y deberán estar permanentemente estampados, grabados, moldeados o impresos con tinta indeleble.
    La inscripción DOT-C2 deberá aparecer al menos una vez en la superficie expuesta de cada segmento de color rojo o blanco de la cinta retrorreflectiva alternada, y al menos una vez cada 300 mm. en la cinta de color blanco.

    Artículo 4º.- La carga de un vehículo y los elementos de sujeción y protección de ésta, tales como cordeles, cadenas o cubiertas de lona, deberán acomodarse en tal forma que no oculten ninguno de los elementos retrorreflectivos definidos en los artículos anteriores.

    Artículo 5º.- Las presentes normas regirán para los vehículos cuyo modelo sea año 2001 o posterior, las que serán verificadas en las Plantas de Revisión Técnica a contar de la primera revisión que deban efectuar con posterioridad al 1 de enero de 2001.
    Para otros años de modelo, el calendario deRES 1987 EXENTA,
TRANSPORTES
Nº 1
D.O. 04.12.2001
vigencia será el siguiente:

        Año de modelo      Fecha de vigencia
          1996 a 2000      1 de julio de 2002
          1990 a 1995      1 de julio de 2003
      1989 y anteriores    1 de julio de 2004

    Artículo 6º.- Si se sorprendiese circulando un vehículo en infracción a lo dispuesto en esta resolución, se aplicará lo prescrito en el artículo Nº 98 de la Ley de Tránsito.

    Artículo 7º.- Las figuras 1 a 3 que se mencionan en este acto administrativo, se incluyen en el Anexo 1 que forma parte de la presente resolución.

    Anótese y publíquese.- Carlos Cruz Lorenzen, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.
ANEXO 1

VER D.O. DE 28.09.2000, PAGINA 6