MINISTERIO DE HACIENDA DECRETO N° 1.355, DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1975 Fija reglamento de Zonas y Depósitos Francos (Publicado en el "Diario Oficial" N° 29.344, de 2 de enero de 1976)
NUM. 1.355.- Santiago, 7 de noviembre de 1975.- Teniendo presente: lo dispuesto en el decreto ley 1.055, y sus modificaciones, y en uso de las facultades que confiere el artículo 72° de la Constitución Política del Estado,
DECRETO:
TITULO I
DE LAS ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS EN GENERAL
Párrafo 1º.- Definiciones
ARTICULO 1° Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
Zona Franca, el área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera, como asimismo los recintos señalados en el artículo 3° del decreto ley 1.055, de 1975.
Depósito Franco, el local o recinto unitario, perfectamente deslindado (próximo a un puerto o aeropuerto) amparado por presunción de extraterritorialidad aduanera, en la cual las mercancías extranjeras podrán ser sometidas a las operaciones señaladas en el inciso 1° del artículo 11° del decreto ley 1.055, de 1975.
Zona Franca de extensión, la ciudad o región situada inmediatamente adyacente a la Zona Franca, delimitada por el Presidente de la República en uso de sus facultades.
Partes o piezas de origen extranjero, aquellas unidades manufacturadas, cuya ulterior división física produzca su inutilización para la finalidad para la que está destinada, así como el conjunto o combinación de estas unidades. Además se entenderán como partes y piezas las materias primas que se transformen para ser incorporadas o contenidas en los productos finales, luego de un proceso de armaduría, elaboración o manufactura.
Sociedad Administradora, persona jurídica a quien el Ministerio de Hacienda otorgue la concesión para la administración y explotación de la Zona o Depósito Franco.
Usuario, persona natural o jurídica que haya convenido con la Sociedad Administradora el derecho a desarrollar actividades, instalándose en la Zona o Depósito Franco.
Párrafo 2º.- De la Concesión, Administración y Supervigilancia de la Zona y Depósito Franco
ARTICULO 2° La persona jurídica que opte a la concesión de la administración y explotación de una Zona o Depósito Franco deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acreditar su calidad de persona jurídica y su solvencia.
b) Acompañar los proyectos y estudios de factibilidad de las obras de infraestructura o urbanización, de edificación y otros complementarios a los que existan en los sitios determinados previamente por el Ministerio de Hacienda.
c) Declarar el tipo y monto de las cauciones que ofrece para garantizar el correcto desarrollo de sus actividades en la Zona o Depósito Franco.
d) Los demás que se establezcan en las bases fijadas para otorgar cada concesión.
La concesión se otorgará mediante decreto del Ministerio de Hacienda, el que deberá reducirse a escritura pública y en el cual se señalarán las obligaciones que contrae la Sociedad Administradora y las garantías que deberá constituir para caucionarlas.
ARTICULO 3° La Sociedad Administradora podrá convenir libremente con los usuarios los actos de concesión y la utilización de los locales, recintos o predios comprendidos en el área de las Zonas y Depósitos Francos, de conformidad con la ley nacional.
La sociedad no podrá enajenar la totalidad o parte del área de la Zona o Depósito Franco, ni ceder el uso de toda el área a un solo usuario.
ARTICULO 4° Los empleados y obreros que sean contratados por la Sociedad Administradora o por los usuarios, estarán afectos a las disposiciones del Código del Trabajo, leyes sociales y toda otra legislación o reglamento que exista o se dictare para los trabajadores que laboren en el territorio nacional.
ARTICULO 5° Una Junta Arbitral compuesta por el Intendente Regional o su representante, quien la presidirá, el Administrador de la Aduana respectiva, uno de la Sociedad Administradora y uno de los usuarios, resolverá, sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre la Sociedad y los usuarios.
ARTICULO 6° Sin perjuicio de las facultades que el artículo 10° de este reglamento otorga al Superintendente de Aduanas, el Presidente de la República podrá delegar en las autoridades regionales respectivas las facultades que el decreto ley 1.055 (81), otorga a los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción con relación a la concesión, administración y supervigilancia de las Zonas Francas a que se refiere el artículo 2°, letra a), del mismo decreto ley. Asimismo, podrá señalar las normas y procedimientos de control y fiscalización internos que estime convenientes para cautelar el fiel cumplimiento de las reglas aplicables a las Zonas Francas, pudiendo delegar esta facultad en las ya citadas autoridades regionales.
Párrafo 3°.- Del ingreso de las mercancías a las Zonas y Depósitos Francos
ARTICULO 7° La presunción de extraterritorialidad aduanera tiene por objeto considerar como si estuvieren en el exterior del país a las mercancías extranjeras ingresadas a las Zonas o Depósitos Francos, con el propósito de eximirlas del pago de derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciben por las Aduanas, incluso la tasa de despacho establecida por la ley 16.464, y sus modificaciones.
El ingreso de estas mercancías a las Zonas y Depósitos Francos sólo estará gravado con el impuesto que establece el artículo 10° del decreto ley 1.055, más las tasas correspondientes a los servicios prestados.
ARTICULO 8° Para todos los efectos de este Título, se entiende por reconocimiento la revisión de la documentación que se acompaña y el examen ocular de la mercancía, practicados con el objeto de determinar su valor e identidad.
ARTICULO 9° No será exigible la intervención de un despachador de aduana en las gestiones, trámites y demás operaciones aduaneras que se efectúen con el objeto de introducir mercancías a las zonas o depósitos francos o con el propósito de exportar o reexpedir al exterior las mercancías provenientes de una de estas Zonas o Depósitos.
ARTICULO 10° El Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las mercancías, debiendo adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y controlar los accesos y límites de las Zonas y Depósitos Francos.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de las sociedades administradoras de las Zonas y Depósitos Francos y de los usuarios, debiendo aquéllas implantar los sistemas de seguridad y de vigilancia internos que resulten indispensables.
ARTICULO 11° Las Sociedades Administradoras de las Zonas y Depósitos Francos deberán destinar los espacios necesarios para realizar en forma expedita las operaciones aduaneras, debiendo proporcionar también el personal y los elementos que se requieran para la realización de las mismas.
ARTICULO 12° El Servicio de Aduanas, en las zonas y depósitos francos, dispondrá los medios humanos y materiales necesarios al cumplimiento de las funciones que a éste competen en dichos recintos.
ARTICULO 13° Las sociedades administradoras de las zonas y depósitos francos deberán fiscalizar que los usuarios de dichos locales o recintos mantengan al día una relación de las mercancías ingresadas o salidas, debiendo entregar a la Aduana de la jurisdicción, cuando ésta lo requiera, un inventario detallado de su movimiento indicando la ubicación o destino que se ha dado a dichas mercancías.
ARTICULO 14° Las gestiones, trámites y demás operaciones aduaneras que se efectúen con el objeto de importar o reexpedir al exterior las mercancías ingresadas a las zonas y depósitos francos, se podrán practicar dentro de la misma zona o depósito, según corresponda.
ARTICULO 15° Para introducir mercancías extranjeras a las Zonas o Depósitos Francos, el interesado deberá presentar a la Aduana un documento denominado solicitud de traslado, que incluirá una declaración de su especie, peso, número y valor CIF, como asimismo las circunstancias y condiciones en que se produce su ingreso.
Conjuntamente con la solicitud deberá acompañarse la documentación necesaria para acreditar la exactitud de la declaración.
ARTICULO 16° El Administrador de Aduanas podrá disponer un reconocimiento selectivo, con el objeto de determinar la correspondencia entre la declaración y la mercancía cuyo traslado se solicita.
ARTICULO 17° Aceptada la declaración, se procederá a liquidar el impuesto único del 3%, calculado sobre el valor CIF de la mercancía, salvo que el Presidente de la República haya decretado su suspensión o rebaja. El tipo de cambio se aplicará de acuerdo al artículo 5° del decreto de Hacienda 10, de 1967.
La liquidación se efectuará en la misma solicitud de traslado, que servirá de suficiente orden de ingreso a Tesorería.
ARTICULO 18° El impuesto así determinado deberá ser cancelado en el plazo de 7 días, a contar desde la notificación de la liquidación, que se practicará mediante su inclusión en una lista que se pondrá diariamente en las Aduanas a la vista del público. La mora dará lugar a la aplicación de los mismos intereses y reajustes que rijan para los derechos de Aduana.
ARTICULO 19° Acreditado el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes, el Administrador de Aduana autorizará el traslado de las mercancías a las Zonas o Depósitos Francos.
ARTICULO 20° Las actuaciones a que se refieren los artículos anteriores se cumplirán, exclusivamente, en la zona primaria de las Aduanas, en lo que respecta a los artículos 16° y siguientes de este reglamento.
ARTICULO 21° Para el ingreso de mercaderías nacionales o nacionalizadas a la Zona o Depósito Franco, se requerirá la factura o documento que haga sus veces. El Servicio de Impuestos Internos determinará el valor de estas mercancías, previo a su ingreso a la Zona o Depósito Franco, cuando éste sea manifiestamente inferior a los corrientes en plaza o cuando dichas mercaderías sean de propiedad de la misma empresa instalada en la Zona o Depósito Franco. La fiscalización y control de este trámite corresponderá al Servicio de Aduanas.
No obstante lo anterior, el Servicio de Aduanas permitirá el ingreso sin restricción de las mercancías destinadas al mantenimiento de las instalaciones o que sean necesarias para el funcionamiento de las empresas instaladas en la Zona o Depósito Franco, cuando dichas mercancías no revistan un valor significativo y manifiestamente no sean susceptibles de exportación.
Párrafo 4.- De la salida de mercancías de la Zona y Depósito Franco
ARTICULO 22° La exportación de mercancías ingresadas a la Zona o Depósito Franco, dará derecho a la devolución de lo cancelado por concepto del Impuesto al Valor Agregado, en conformidad a las instrucciones que para este efecto emita el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a la legislación vigente.
ARTICULO 23° Las mercancías ingresadas a las Zonas y Depósitos Francos podrán ser importadas para su uso o consumo en el país. Estas importaciones deberán sujetarse en todo a la legislación general o especial que corresponda.
ARTICULO 24° Los productos fabricados, armados, manufacturados o elaborados dentro de las Zonas Francas, deberán pagar en la importación para su uso o consumo en el país los derechos e impuestos con que estén gravadas, en la legislación general o especial territorial que sea procedente sólo en cuanto a las partes o piezas de origen extranjero.
ARTICULO 25° La calidad de permitida o prohibida de una mercancía proveniente de una Zona o Depósito Franco será determinada por la naturaleza del producto que se desee importar al país y no por la condición de permitidas o prohibidas que tengan las materias primas o partes que integran dicho producto.
ARTICULO 26° La importación al país de las mercancías provenientes de Zonas o Depósitos Francos se tramitará ante la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentren ubicados dichos recintos o locales.
ARTICULO 27° Las mercancías extranjeras podrán salir de las Zonas y Depósitos Francos para ser reexportadas al exterior, previa comprobación del pago o suspensión del impuesto señalado en el artículo 10° del decreto ley 1.055.
También podrán ser reexpedidas al exterior, en las mismas condiciones señaladas en el inciso anterior, las mercancías extranjeras que hayan sido sometidas a alguno de los procesos indicados en el artículo 11° del decreto ley 1.055.
En igual forma podrán ser reexpedidas al exterior las mercancías extranjeras a las que se les haya incorporado productos nacionales o nacionalizados.
La reexpedición se requerirá a la Aduana de la jurisdicción mediante solicitud, acompañando copia legalizada por este mismo Servicio del documento que autorizó el ingreso de la mercancía a la Zona o Depósito Franco.
ARTICULO 28° La Aduana comprobará documentalmente la correspondencia entre la mercancía ingresada a la Zona o Depósito Franco y aquella cuya reexpedición se solicita, y exigirá se acredite el pago o suspensión del impuesto a que se refiere el artículo 10° del decreto ley 1.055.
Satisfechos ambos requisitos, se autorizará la reexpedición.
Sin perjuicio de lo anterior, la Aduana podrá reconocer la mercancía si lo estimara conveniente.
Párrafo 5.- De las normas cambiarias especiales aplicables a las Zonas o Depósitos Francos
ARTICULO 29° La Sociedad Administradora y los usuarios de la Zona y Depósito Franco deberán liquidar periódicamente en el mercado bancario oficial, divisas en un monto equivalente a los gastos en moneda corriente nacional en que deban incurrir para efectuar pagos o adquisiciones en el país con motivo de las actividades que desarrollen en la Zona Franca. Sin embargo, podrán descontar de estos montos, sumas equivalentes a sus ventas en moneda corriente nacional.
Por mercado bancario oficial, se entenderá el cubierto por el Banco Central de Chile y las entidades autorizadas por este Banco para operar en moneda extranjera.
El Banco Central de Chile fijará las fechas en que deberán efectuarse las liquidaciones señaladas en este artículo y, para los efectos de su contabilización en moneda corriente, se considerará el tipo de cambio indicado en las respectivas liquidaciones.
ARTICULO 30° Para los efectos de controlar la obligación anterior, el Banco Central de Chile podrá requerir:
a) Del Servicio de Aduanas la información de las mercancías nacionales o nacionalizadas ingresadas a las Zonas y Depósitos Francos,
b) De los organismos de previsión o laborales, copias de las planillas de sueldos y salarios,
c) De las Empresas o Servicios de utilidad pública u otros, copias de las facturaciones por consumos de electricidad, agua, combustibles y lubricantes, y
d) Del Servicio de Impuestos Internos, la información de otras adquisiciones, pagos o contraprestaciones en que incurran la Sociedad Administradora y los usuarios.
ARTICULO 31° Todo aquello no expresamente regulado en este Título se regirá por las normas de la Ordenanza de Aduanas, Código Tributario y demás legislación general.
TITULO II
DE LA ZONA FRANCA DE IQUIQUE
ARTICULO 32° Se aplicarán a la Zona Franca de Iquique todas las disposiciones contenidas en el Título I de este reglamento, en lo que no sean contrarias al presente Título.
ARTICULO 33° La Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique estará compuesta por el Intendente Regional o su representante, quien la presidirá; el Administrador Regional de Aduanas, el Agente local del Banco Central de Chile en Iquique, un representante de la Cámara de Comercio e Industrias de Iquique, un representante de la Asociación de Industriales de Iquique y un representante de la Sociedad Nacional de Pesca.
Los tres últimos representantes serán designados por el Intendente, de acuerdo a las ternas propuestas por las respectivas instituciones.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos y, en caso de paridad en la votación, decidirá el Intendente Regional o su representante.
ARTICULO 34° Corresponderá a la Junta de Administración y Vigilancia:
1° Administrar y supervigilar la Zona Franca de Iquique.
2° Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los usuarios en los actos de concesión.
3° Suspender preventivamente el funcionamiento de los recintos y locales ubicados en la Zona Franca de Iquique, y decretar la caducidad de los mismos, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el acto de concesión. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas a que hubiere lugar en caso de transgresión a la ley, a los reglamentos o a los acuerdos de la propia Junta.
4° Proponer el Reglamento Interno Operacional de la Zona Franca de Iquique al Intendente de la I Región para su aprobación. Idéntico procedimiento se aplicará para su modificación.
5° Pactar libremente los actos de concesión con los usuarios, en conformidad a las leyes nacionales, y de acuerdo a los procedimientos señalados en su Reglamento Interno Operacional.
6° Facilitar la instalación y el funcionamiento de los locales y recintos de la Zona Franca de Iquique.
7° Determinar las cauciones que deban constituir los usuarios.
8° Lo demás que las leyes y reglamentos le encomienden.
ARTICULO 35° Los gastos que origine el desempeño de las funciones e inversiones que correspondan o deba realizar la Junta de Administración y Vigilancia se financiarán con los ingresos que obtenga por concepto de prestaciones de servicios, de las concesiones que suscriba con los usuarios y otros que se originen con motivo de la administración y explotación de la Zona Franca. Asimismo, los organismos regionales podrán hacer aportes para el financiamiento de esta Junta, a través de sus presupuestos ordinarios.
ARTICULO 36° La concesión otorgada a un usuario de la Zona Franca no podrá ser objeto de ningún acto jurídico que signifique la cesión, arrendamiento o transferencia a cualquier título por parte de éstos.
ARTICULO 37° DEROGADO.-DS 567,
HDA.
1976,
Art. único.
HDA.
1976,
Art. único.
ARTICULO 38° El Presidente de la República, por decreto del Ministerio de Hacienda, determinará los límites de la Zona Franca de extensión a que se refiere el artículo 16° del decreto ley 1.055. Asimismo, podrá establecer la lista de mercancías que podrán adquirirse en la Zona Franca de Iquique para ser usadas o consumidas en dicha Zona de extensión, o para ser utilizadas en los procesos de armaduría, elaboración o manufactura por las industrias instaladas en ella a la fecha de publicación del decreto ley 1.233.Esta lista podrá ser modificada por decreto supremo de Hacienda. Estas facultades deberán ser ejercidas en el plazo de un año contado desde la publicación del decreto ley 1.233, de 1975.
ARTICULO 39° Las adquisiciones de las mercancías incluidas en la lista a que se refiere el artículo anterior se efectuarán por compra directa en moneda corriente nacional o con autorización del Banco Central de Chile mediante un sistema simplificado de Registro que establecerá el Comité Ejecutivo de dicho Banco.
ARTICULO 40° El Administrador de Aduanas de Iquique podrá controlar selectivamente la salida de las mercancías mencionadas en el artículo anterior desde el recinto indicado en el artículo 2°, letra a) del decreto ley 1.055, a la Zona Franca de extensión de Iquique, verificando que estas mercancías correspondan a las señaladas en la lista que establece el artículo 33° de este reglamento.
ARTICULO 41° La importación, reexportación, reexpedición o exportación de las mercancías provenientes de la Zona Franca de extensión, deberá sujetarse en todo a la legislación general del país que corresponda. En todo caso, la importación de mercancías armadas, elaboradas o manufacturadas en la Zona Franca de extensión sólo estarán afectas a los derechos, impuestos y tasas que graven a las materias primas, partes o piezas extranjeras incorporadas o contenidas en los productos finales.
ARTICULO 42° La Intendencia podrá dictar las normas y procedimientos de control y supervigilancia que estime necesarias para el normal funcionamiento de la Zona Franca, sin perjuicio de las facultades que ejerza el Superintendente de Aduanas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10° del presente decreto.
Idéntico procedimiento se aplicará para la modificación de estas normas internas.
ARTICULO 43° La autorización para la admisión temporal al resto del país de los vehículos ingresados a la Zona Franca de extensión en virtud de lo dispuesto por el artículo 16° del decreto ley 1.055, será otorgada por el Administrador de Aduanas previa constitución de garantía.
El Administrador de Aduana emitirá un documento denominado "Pasavante", en el que deberá dejarse constancia de:
- Nombre, apellidos, domicilio y número de la cédula
de identidad del dueño.
- De las características principales del vehículo.
- Del número de motor y de chassis, y
- Del número de la patente.
Este Pasavante permitirá salir de la Zona Franca deDS 791,
HDA.-
1984.- Extensión de Iquique hasta por 90 días (continuos o discontinuos) en cada año calendario. Para este efecto, se anotará en el mismo Pasavante las fechas de las entradas y salidas. En todo caso, el Director Nacional de Aduanas podrá prorrogar este plazo cuando existan motivos justificados para concederlo.
HDA.-
1984.- Extensión de Iquique hasta por 90 días (continuos o discontinuos) en cada año calendario. Para este efecto, se anotará en el mismo Pasavante las fechas de las entradas y salidas. En todo caso, el Director Nacional de Aduanas podrá prorrogar este plazo cuando existan motivos justificados para concederlo.
El Pasavante tendrá una vigencia de un año, contado desde la fecha de su emisión, prorrogable por períodos iguales.
En el padrón de los vehículos que se adquieran liberados de derechos, tasas e impuestos conforme a lo dispuesto por el decreto ley 1.055, la Municipalidad de Iquique estampará un timbre cruzado con la expresión "Zona Franca Iquique".
Carabineros de Chile exigirá fuera de la zona franca de extensión de Iquique, que los conductores que porten un padrón con la leyenda a que se refiere el inciso anterior exhiban el correspondiente Pasavante vigente. Si el conductor no exhibiere el Pasavante o éste estuviese vencido, Carabineros se incautará de él y lo pondrá a disposición de la Aduana más cercana.
El Administrador de Aduana podrá aceptar como garantía el aval de dos personas solventes con domicilio en la ciudad de Iquique.
El resto de las mercancías extranjeras ingresadas a la Zona Franca de Extensión, podrán obtener autorización de la Administración de Aduanas para su admisión temporal al resto del país.
Para estos efectos el peticionario hará una declaración en un formulario aprobado por la Superintendencia de Aduanas y rendirá una garantía por el monto de los derechos e impuestos que afecten su importación.
ARTICULO 44° El Intendente de la I Región señalará los caminos, muelles y lugares habilitados por los cuales las personas y mercancías deben entrar y salir de la zona franca de extensión de Iquique.
Las autoridades que controlen estos caminos y accesos deberán verificar:
a) Que los vehículos cuyos padrones porten la leyenda Zona Franca de Iquique, cuenten con su respectivo Pasavante al día.
b) Que las mercancías de origen extranjero o con partes o piezas de origen extranjero que salgan de la ciudad de Iquique cuenten con la documentación aduanera que le permita su importación al resto del país.
c) El cumplimiento de las demás obligaciones que impone la ley y este reglamento.
El Superintendente de Aduanas dictará las normas específicas sobre este control y fiscalización.
ARTICULO 45° Se aplicarán a la Zona Franca de PuntaDS 54,
HDA,
1984,
ART. 1° Arenas las mismas normas reglamentarias establecidas en el Título II de este decreto, en lo que fuere pertinente. Sin embargo, tratándose de la admisión temporal autorizada en conformidad al artículo 43°, el plazo se incrementará en seis u ocho días por cada viaje, según se trate de vehículos motorizados que salgan por vía marítima o terrestre respectivamente.
HDA,
1984,
ART. 1° Arenas las mismas normas reglamentarias establecidas en el Título II de este decreto, en lo que fuere pertinente. Sin embargo, tratándose de la admisión temporal autorizada en conformidad al artículo 43°, el plazo se incrementará en seis u ocho días por cada viaje, según se trate de vehículos motorizados que salgan por vía marítima o terrestre respectivamente.
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULO 1° transitorio.- La extensión de la Zona Franca de Punta Arenas sólo podrá entrar en funcionamiento a contar de la fecha en que dejen de tener vigencia las disposiciones del decreto ley 889, relativas al régimen de importación transitorio señalado en el artículo 17° de dicho decreto ley.
ARTICULO 2° tansitorio.- No obstante lo dispuesto en el decreto ley 889 y su reglamento, prorrógase la vigencia, para el solo efecto del otorgamiento de franquicias a los residentes de las Zonas Francas de Extensión que se trasladen al resto del país después del 31 de diciembre de 1977, de las disposiciones contenidas en el artículo 35° de la ley 13.039, sus modificaciones y reglamentación e instrucciones complementarias.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Jorge Cauas.- Sergio de Castro.