PROMULGA EL ACUERDO CON CUBA PARA LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES Y EL ACUERDO INTERPRETATIVO DEL ARTICULO 8 DE DICHO ACUERDO
Núm. 1.332.- Santiago, 11 de agosto de 2000.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República,
Considerando:
Que con fecha 10 de enero de 1996, las Repúblicas de Chile y de Cuba suscribieron, en La Habana, el Acuerdo para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, y por intercambio de notas, de fechas 15 de mayo de 1996 y 24 de abril de 1998, adoptaron el Acuerdo Interpretativo del artículo 8 del mencionado Acuerdo.
Que ambos acuerdos fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 2.959, de 12 de julio de 2000, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 1. del artículo 11 del mencionado Acuerdo para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones,
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo entre la República de Chile y la República de Cuba para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos en La Habana el 10 de enero de 1996, y el Acuerdo Interpretativo del artículo 8 de dicho acuerdo, celebrado por intercambio de notas, fechadas el 15 de mayo de 1996 y el 24 de abril de 1998; cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE CUBA PARA LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Cuba en adelante ''las Partes Contratantes'';
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;
Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra, que impliquen transferencias de capitales;
Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con miras a favorecer la prosperidad económica de ambos Estados;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo:
1. El término ''inversionista'' designa a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:
a) Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de cada Parte Contratante, son consideradas como nacionales chilenos o ciudadanos cubanos.
b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales, o cualquier otra entidad constituida o debidamente organizada de otra manera, según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede, así como sus actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante.
2. El término ''inversión'' se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados con ella, siempre que se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:
a) bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas;
b) acciones cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación económica en sociedades;
c) derechos de créditos o cualquier otra prestación que tenga valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, know-how, razón social y derecho de llave;
e) concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
3. ''Territorio'' comprende además del espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas marinas y submarinas, en las cuales éstas ejercen derechos soberanos y jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y al derecho internacional.
ARTICULO 2
Ambito de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia o estén directamente relacionadas con acontecimientos producidos antes de su entrada en vigor.
ARTICULO 3
Promoción y protección de las inversiones
1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante.
2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias.
ARTICULO 4
Tratamiento de las inversiones
1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no será obstaculizado en la práctica.
2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas, o a inversionistas de un tercer país, si este último tratamiento fuere más favorable.
3. En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión económica o cualquier otra forma de organización económica regional o en virtud de un acuerdo relacionado en su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha Parte no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 5
Libre transferencia
1. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante para que, previo cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondan, realicen la transferencia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:
a) intereses, dividendos, utilidades y otros rendimientos;
b) amortizaciones de préstamos del exterior relacionadas con una inversión;
c) el capital o el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;
d) los fondos producto del arreglo de una controversia y las compensaciones de conformidad con el artículo 6.
2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la ley de la Parte Contratante que haya admitido la inversión.
ARTICULO 6
Expropiación y compensación
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que prive, directa o indirectamente de su inversión, a un inversionista de la otra Parte Contratante, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
a) las medidas sean adoptadas por causa de utilidad pública o interés nacional y en conformidad a la ley;
b) las medidas no sean discriminatorias;
c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación inmediata, adecuada y efectiva.
2. La compensación se basará en el valor comercial de las inversiones afectadas en una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida llegue a conocimiento público. Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la compensación podrá ser fijada de acuerdo con los principios de evaluación generalmente reconocidos como equitativos, teniendo en cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes. Ante cualquier atraso en el pago de la compensación se acumularán intereses a una tasa comercial normal a contar de la fecha de expropiación o pérdida hasta la fecha de pago. Cuando resulte difícil determinar el monto de la tasa, este se fijará de común acuerdo entre los interesados. A falta de acuerdo, se aplicará la tasa Libor.
3. De la legalidad de la nacionalización, expropiación o de cualquiera otra medida que tenga un efecto equivalente y del monto de la compensación se podrá reclamar en procedimiento judicial ordinario.
4. Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado; a un estado de emergencia nacional; disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de esta última, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que concede esta Parte Contratante a los inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado.
ARTICULO 7
Subrogación
1. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por ésta hubiere otorgado un contrato de seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho contrato o garantía.
2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y en tal virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante.
ARTICULO 8
Solución de controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante
1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante, que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas amistosas.
2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la controversia:
a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
b) a un Tribunal de Arbitraje ad hoc establecido conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); o
c) a un Tribunal Arbitral según lo establecido en los párrafos 3 al 6 del artículo 9 de este Acuerdo.
Con este fin, cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda diferencia pueda ser sometida a este arbitraje. Para estos efectos las partes renuncian a exigir el agotamiento de recursos judiciales internos.
3. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o al tribunal arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.
4. Para los efectos de este artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas acciones, previo al surgimiento de la controversia, se encontraren mayoritariamente en poder de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.
5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.
6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos, salvo en el caso en que la otra parte en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del Tribunal Arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.
ARTICULO 9
Solución de controversias entre las Partes Contratantes
1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, deberán ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones amistosas.
2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar de la fecha de la notificación de la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla a un Tribunal Arbitral ad hoc, en conformidad con las disposiciones de este artículo.
3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Estos dos árbitros dentro del plazo de treinta días contado desde la designación del último de ellos, elegirán a un tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado, quien presidirá el Tribunal. La designación del Presidente deberá ser aprobada por las Partes Contratantes en el plazo de treinta días, contado desde la fecha de su nominación.
4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 2 de este artículo, no se ha efectuado la designación, o no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación, si este último se encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes, deberá realizar la designación.
5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo, de los principios del Derecho Internacional en la materia y de los principios generales de derecho reconocidos por las Partes Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y determinará sus propias reglas procesales.
7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro respectivo, así como los relativos a su representación en el proceso arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso serán solventados en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.
8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para ambas Partes Contratantes.
ARTICULO 10
Consultas
Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.
ARTICULO 11
Disposiciones finales
1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando las exigencias constitucionales para la entrada en vigencia del presente Acuerdo se hayan cumplido. El Acuerdo entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la última notificación.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de quince años y se prolongará después por tiempo indefinido. Transcurridos quince años, el Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cada Parte Contratante, con un preaviso de doce meses, comunicado por vía diplomática.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, sus disposiciones permanecerán en vigor por un período adicional de quince años a contar de dicha fecha.
4. El presente Acuerdo será aplicable independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas entre ambas Partes Contratantes.
Hecho en La Habana, a diez días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis, en duplicado, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.-
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de Cuba.
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Cuba, convinieron en las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Acuerdo referido:
Ad. Artículo 4
Se confirma que las inversiones mencionadas en el párrafo 2 del artículo 4, son aquellas regidas por la legislación de cada país que ampara la inversión extranjera.
Ad. Artículo 5
1. El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año contado desde su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de ésta contemple un tratamiento más favorable.
2. Una transferencia se considerará realizada ''sin demora'' cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencias. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de sesenta días, comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada.
Hecho en La Habana, a diez días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis, en duplicado, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de Cuba.
NOTA Nº 45/98
La Embajada de la República de Cuba saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile -Dirección de Asuntos Jurídicos- en ocasión de referirse a la nota Nº 009423, de fecha 15 de mayo de 1996, que a continuación se transcribe de forma literal:
''Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, suscrito en La Habana el 10 de enero de 1996.
Al respecto, me permito proponer a Vuestra Excelencia que el artículo 8 del referido Acuerdo, titulado ''Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte'', para una mejor aplicación, se interprete en el siguiente sentido:
1- El consentimiento anticipado e irrevocable que cada Parte Contratante otorga según el inciso final del párrafo 2 para que toda diferencia pueda ser sometida a arbitraje, incluye los procedimientos arbitrales que un inversionista puede incoar ante cualquiera de los tribunales arbitrales que el párrafo 2 establece, esto es, ante un Tribunal de Arbitraje Ad hoc establecido conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) o ante un Tribunal Arbitral según lo establecido en los párrafos 3 a 6 del artículo 9 de este Acuerdo.
2- La frase establecida en el inciso final del párrafo 2, que dispone: ''Para estos efectos las Partes renuncian a exigir el agotamiento de recursos judiciales internos'', en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, podrá interpretarse como contraria o restrictiva de la opción única definitiva e irrevocable de jurisdicción que el propio Acuerdo consagra en el párrafo 3 del artículo 8.
En consecuencia, cuando un inversionista remita una controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión, establecido en la letra a) del párrafo 2, o a cualquiera de los tribunales arbitrales establecidos en las letras b) y c) del mismo párrafo 2, la elección de cualquiera de estos procedimientos será definitiva. Si la proposición anterior es aceptada por vuestro Gobierno, tengo el honor de proponer que esta Nota y su respuesta constituyan un Acuerdo entre ambos Gobiernos, el cual entrará en vigencia en la misma fecha que el mencionado Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, suscrito en La Habana el 10 de enero de 1996.''
La Embajada de Cuba en Chile tiene el honor de comunicar la conformidad del Gobierno de la República de Cuba con el contenido de la nota antes transcripta, quedando acordado, de conformidad con lo expresado en la misma, que la referida nota y esta respuesta constituyen un acuerdo entre ambos Gobiernos, el cual entrará en vigor en la misma fecha que el mencionado acuerdo entre la República de Cuba y la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito en la Ciudad de La Habana el 10 de enero de 1996.
La Embajada de la República de Cuba aprovecha la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile -Dirección de Asuntos Jurídicos-, el testimonio de su más alta y distinguida consideración.
Santiago, 24 de abril de 1998.
Al Honorable Ministerio de
Relaciones Exteriores de la
República de Chile
-Dirección de Asuntos Jurídicos-