AUTO ACORDADO SOBRE INSTRUCCIONES ESPECIFICAS A LOS NOTARIOS DE ESTA JURISDICCION PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS ARTICULOS 405 Y 409 DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES
''En reunión ordinaria de hoy, siete de septiembre de dos mil, con la asistencia del Presidente del titular don Rubén Ballesteros Cárcamo, y de los ministros Sres. Oyarzún, Cerda, Pfeiffer, Juica, González, Valenzuela y Guzmán Tapia, Sra. Pérez, Sr. Villarroel, Sra. Araneda, Sres. Araya, Brito, Dahm, Cisternas y Muñoz y Sra. Carvajal -suplente del ministro Sr. Rodríguez-, y habiéndose presentado ante esta Corte numerosos reclamos de diversas personas que dicen encontrarse afectadas por actos dolosos ejecutados por terceros, quienes han suplantado su nombre en actuaciones notariales, perjudicándolos en sus intereses, esta Corte ha creído conveniente dictar el siguiente Auto Acordado sobre instrucciones específicas sobre la materia, dirigido a los señores Notarios de la jurisdicción para su debida observancia y cumplimiento:...''
''...1º) En conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico de Tribunales, los Notarios deberán efectiva y físicamente encontrarse presentes al momento de suscribirse en su oficio una escritura pública, comprobando de manera personal la identidad de quienes aparezcan suscribiéndola.
2º) Para tales fines, deberán en primer término exigir la cédula de identidad o los otros documentos que se mencionan en la disposición señalada, verificando en ellos su autenticidad y plena regularidad, esto es que no presenten anomalías tales como enmendaduras o replastificado.
3º) Si a pesar de las prevenciones citadas subsistieren dudas acerca de la identidad de uno o varios de quienes suscriben la escritura, o así lo pidiere alguno de los otorgantes, los firmantes deberán estampar, con medios indelebles, su impresión, dígito pulgar derecha o, si ello no fuere posible, la izquierda, dejándose constancia que tal impresión corresponde a una persona debida y particularmente individualizada.
4º) Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar la escritura, se dejará en ella constancia de tal hecho, estampándose su impresión dígito pulgar derecha o izquierda y lo hará a ruego de otro de los otorgantes o un tercero, de acuerdo con el artículo 408 del Código Orgánico de Tribunales.
5º) A fin de que quede constancia, permanente de la identidad de los otorgantes de la escritura, podrán los notarios, al final del registro respectivo agregar fotocopia autorizada de las cédulas de identidad de tales personas.
El señor Presidente deja constancia que sin objetar el instructivo que se aprueba, manifestó su opinión en el sentido que el Acuerdo de Pleno, de veintitrés de junio pasado, era suficiente para la inteligencia, interpretación y debido acatamiento, por los señores Notarios Públicos de la jurisdicción, de la normativa contemplada en los artículos 405 y 409 del Código Orgánico de Tribunales...
''...Comuníquese a los señores notarios de esta jurisdicción. Ofíciese a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, para su publicación en el Diario Oficial.''.