INDEMNIZACION DISPUESTA POR LEY Nº 19.568, POR BIENES CONFISCADOS Y ADQUIRIDOS POR EL ESTADO A TRAVES DE LOS DECRETOS LEYES Nºs. 12, 77 Y 133 DE 1973; Nº 1.697 DE 1977 Y Nº 2.346 DE 1978. COMPLEMENTADA POR DECRETO Nº946, DE HACIENDA, QUE AUTORIZA PAGARES DE TESORERIA
Informativo Nº 1.- Santiago, 29 de septiembre de 2000.
En el Diario Oficial del día 23 de julio de 1998 fue publicada la ley Nº 19.568 del Ministerio de Bienes Nacionales, donde se dispone la restitución o indemnización por bienes confiscados y adquiridos por el Estado a través de los decretos leyes Nºs. 12, 77 y 133 de 1973; Nº 1.697 de 1977 y Nº 2.346 de 1978. Posteriormente, mediante el decreto Nº 946 del 11 de agosto de 2000, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el día 28 de septiembre de 2000, se autoriza al Tesorero General de la República para documentar mediante uno o más Pagarés Reajustables de Tesorerías, las cantidades que el Fisco deba pagar por concepto de indemnización en virtud de los decretos del Ministerio de Bienes Nacionales que se dicten para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley Nº 19.568.
Sobre el particular, se comunica lo siguiente:
1.- Procedencia del pago de indemnización por bienes confiscados y personas beneficiadas
Conforme la ley señalada, el pago se efectuará a favor de las personas naturales o jurídicas o a los sucesores de éstas que circunstanciadamente determine el Ministerio de Bienes Nacionales en el respectivo decreto supremo que dicte al efecto, el que, además, debe ser suscrito por el Ministro de Hacienda.
El mismo decreto señalará los bienes muebles y/o inmuebles cuya confiscación origina el pago.
Para estos efectos, en el caso de los bienes muebles, se considerará el valor que éstos tenían al momento de ser confiscados, incrementado de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor y, respecto de los inmuebles, el valor que tenían a la fecha de publicación de la ley 19.568, esto es, el 23 de julio de 1998.
2.- Modalidades de pago
El pago de estas indemnizaciones se efectuará por intermedio del Servicio de Tesorerías, de acuerdo a las siguientes modalidades:
a) Si la indemnización es por un monto inferior a 200 (Doscientas) Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.), el pago se efectuará en una sola cuota de acuerdo al vencimiento indicado en el respectivo decreto.
b) Si la indemnización es superior a 200 (Doscientas) Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.) se pagará en 5 (cinco) cuotas anuales y sucesivas conforme a los vencimientos que el correspondiente decreto señale, pudiendo los interesados, a su elección, optar por alguna de las siguientes modalidades:
b.1.- Los interesados, en cumplimiento a lo dispuesto en el decreto supremo del Ministerio de Hacienda Nº 946, publicado en el Diario Oficial del 28 de septiembre de 2000, pueden solicitar al Servicio de Tesorerías que dicha indemnización sea documentada mediante la emisión de Pagarés Reajustables de Tesorerías, correspondiendo un título por cada cuota anual, es decir, cinco como máximo.
Para estos efectos, es necesario que concurran a la Tesorería Regional o Provincial correspondiente a su domicilio y si éste se encuentra ubicado en la Región Metropolitana, al Departamento de Finanzas Públicas de la Tesorería General de la República, Sección Financiamiento Interno, ubicado en Avenida Alameda Bernardo O'Higgins Nº 1315, 5º piso, oficina 50, Santiago.
Los Pagarés Reajustables de Tesorerías serán emitidos centralizadamente por el Departamento de Finanzas Públicas y tendrán las siguientes características:
- Por fecha de emisión tendrán la correspondiente a la de la dictación del respectivo decreto del Ministerio de Bienes Nacionales, y la de vencimiento será la establecida para cada cuota en el mismo decreto.
- Cada pagaré será expresado en Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.), por una cantidad igual a la señalada para cada cuota fijada en el referido decreto.
- El valor nominal, sin intereses, se pagará en moneda nacional al valor que tenga la Unidad Tributaria Mensual (U.T.M.) a la fecha de vencimiento de cada pagaré. Vencido el pagaré no devengará reajustes.
- Serán emitidos a la orden, lo que significa que estos documentos podrán ser transferidos a terceros mediante endoso.
- Para el caso de extravío de estos documentos se deben seguir los mismos procedimientos señalados en las Normas sobre Letra de Cambio y Pagaré, ley Nº 18.092 publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1982.
Sólo se dará curso a la emisión de pagarés cuando el correspondiente decreto se encuentre TOTALMENTE TRAMITADO, es decir, tomado de razón por la Contraloría General de la República.
b.2.- Los interesados que no deseen documentar su indemnización mediante los pagarés indicados, deberán concurrir al vencimiento de cada cuota anual, de acuerdo a lo señalado en el respectivo decreto, a las oficinas del Servicio de Tesorerías según lo indicado en el punto anterior y requerir el pago de ella.
3.- Documentación que debe presentar el interesado
a) Persona Natural: Cédula de Identidad.
Si el interesado actúa por medio de mandatario, la firma del mandante debe ser autorizada ante Notario Público.
b) Persona Jurídica: Representante legal premunido de personería suficiente.
c) Partidos Políticos: Representación acreditada de acuerdo a sus estatutos.
En todos los casos anteriores, se necesita número y/o copia del respectivo decreto supremo.
Comuníquese y publíquese.- Gianni Lambertini Maldonado, Tesorero General de la República.