AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACION Y FALLO DE LOS RECURSOS DE APELACION CONTRA LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES QUE SE PRONUNCIEN RESPECTO DE RECLAMACIONES DE NULIDAD Y SOLICITUDES DE RECTIFICACION, CON MOTIVO DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES 2000
    En Santiago, a diez de octubre de dos mil, siendo las 13:00 horas, se reunió extraordinariamente el Tribunal Calificador de Elecciones con la asistencia de sus miembros, Ministros señores don Enrique Tapia Witting, quien presidió Subrogando, don Ricardo Gálvez Blanco, don Domingo Yurac Soto y don Luis Fernando Luengo Escalona. Actuó el Secretario Relator Subrogante don Daniel Gutiérrez Lecaros.
    De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Constitución Política de la República, de la Justicia Electoral; las normas contenidas en el título V de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y, en especial, la Ley N° 19.698 que la ha modificado con fecha 30 de septiembre de 2000;
títulos IV y V de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; artículo 59 de la Ley 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos; las facultades conferidas por los artículos 9 letra e), 12 y 13 de la Ley N° 18.460, sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, y, teniendo presente, la brevedad de los plazos entregados a la Justicia Electoral para cumplir con el mandato constitucional conferido en esta materia, se hace indispensable adoptar las medidas necesarias que permitan tramitar y fallar oportunamente los recursos de apelación que se interpongan en contra de las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales que se pronuncien respecto de reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación, que se promuevan con ocasión de los próximos comicios municipales, se acordó dictar el siguiente Auto Acordado:




    1° La apelación deberá deducirse dentro del plazo corrido de tercero día, contado desde la notificación de la sentencia por el estado diario. El escrito respectivo será someramente fundado; y, en todo caso, deberá contener peticiones concretas, singularizar la resolución que motiva el recurso y acompañar todos los medios probatorios en que se funde.
    Para estos efectos no son aplicables las normas de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil.
    2° El Tribunal declarará, sin más trámite, la inadmisibilidad del recurso de apelación si este fuere interpuesto fuera de plazo o careciere manifiestamente de fundamentos, o bien, si faltare alguno de los requisitos señalados en el número 1° de este Auto Acordado.
    No podrá deducirse recurso alguno en contra de esta declaración de inadmisibilidad.
    3° Las partes tendrán el plazo de tres días corridos, contados desde el respectivo certificado de ingreso de los autos en Secretaría de este Tribunal, para comparecer a esta instancia.
    4° Si el apelante no comparece a la instancia dentro del plazo a que se refiere expresamente el numeral 3° precedente, el Tribunal declarará la deserción del recurso, previa certificación del Secretario Relator.
    Si no comparece el apelado, se seguirá el recurso en su rebeldía y no será necesario notificarle las resoluciones  que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde, desde que se dicten.
    5° Admitido a tramitación el recurso, se fallará en cuenta, salvo que cualesquiera de las partes en su primera comparecencia solicite alegatos y el Tribunal estime estrictamente indispensable traer los autos en relación, en cuyo caso oirá a los abogados por un tiempo que no podrá exceder de quince minutos por cada parte.
    En caso de traerse los autos en relación, esto se anunciará en una tabla que se colocará en un lugar visible del Tribunal, a lo menos el día anterior a la respectiva vista.
    La vista de las causas se hará en el orden establecido en la tabla, y no se suspenderá por motivo alguno.
    En la misma tabla se anunciará la hora de inicio de la audiencia.
    Los abogados de las partes deberán anunciar personalmente sus alegatos inscribiéndose ante el Secretario Relator, antes del inicio de la audiencia respectiva y  si, habiendo anunciado alegatos, no comparecieren a alegar, se aplicará lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
    6° El Tribunal podrá dictar medidas para mejor resolver en los casos que lo estime indispensable y para ser cumplidas a la mayor brevedad, lo cual dispondrá por resolución fundada.
    7° Toda cuestión accesoria que se suscitare durante la tramitación del recurso, cualquiera sea su naturaleza, podrá ser resuelta de plano, o dejarse para su decisión en la sentencia definitiva.
    8° Las resoluciones que se dicten, así como la sentencia que resuelva el recurso, se notificarán mediante su inclusión en el estado diario que confeccionará el Secretario Relator, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
    9° No procederá recurso alguno en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal, sin perjuicio de lo que se señala en el numeral 11.
    10° Notificada que sea la sentencia, se devolverá la causa al Tribunal Electoral Regional competente en forma inmediata, utilizándose la vía más segura y expedita que se determine en coordinación con dicho Tribunal, y se comunicará el hecho del envío, por fax u otro medio rápido. Se dejarán compulsas de lo obrado.
    11° El Tribunal podrá rectificar de oficio la sentencia, dentro de los cinco días corridos siguientes de su notificación, si en aquella se hubiere incurrido en algún error de hecho.
    Dentro del mismo plazo y en igual caso, las partes podrán requerir dicha rectificación.
    Se resolverá teniendo a la vista las compulsas de todo lo obrado, y en caso de producirse una rectificación, se comunicará al Tribunal Electoral Regional que corresponda, por la vía más expedita posible.
    12° Sin perjuicio de lo establecido en los números precedentes, el Tribunal deberá poner en conocimiento del juzgado del crimen competente, aquellos hechos o circunstancias fundantes de la apelación, que a su juicio revistan características de delito.

    Publíquese en el Diario Oficial.- Firmado Enrique Tapia Witting, Ricardo Gálvez Blanco, Domingo Yurac Soto y Luis Fernando Luengo Escalona. Autoriza Daniel Gutiérrez Lecaros, Secretario Relator Subrogante.