Artículo transitorio.- Declárase saneado, por el solo ministerio de la ley, el vicio de nulidad que pudiere derivarse de la infracción de lo dispuesto en el texto original del artículo 1º de la ley Nº 19.590 y que afecte a los actos y contratos celebrados con anterioridad a la fecha de publicación de este cuerpo legal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los casos que en la actualidad se encuentren sometidos a proceso judicial, ni afectará lo resuelto por sentencias ejecutoriadas.''.