I. InterLey 21577
Art. 2 N° 5
D.O. 15.06.2023
ceptación de comunicaciones


    Artículo 222.- ÁLey 21577
Art. 2 N° 6 a)
D.O. 15.06.2023
mbito de aplicación. El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados de que una persona ha cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella prepara actualmente la comisión o participación en un delito al que la ley le asigna pena de crimen, y la investigación de tales delitos lo haga imprescindible.
    La orden a que se refiere el inciso precedente sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren Ley 21577
Art. 2 N° 6 b), i, ii
D.O. 15.06.2023
fundadas sospechas basadas en hechos determinados, de que sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios y la investigación de tales delitos lo hiciere imprescindible.
    No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, a menos que el juez de garantía lo ordenare, por estimar fundadamente, sobre la base de Ley 21577
Art. 2 N° 6 c)
D.O. 15.06.2023
hechos determinados de los que dejará constancia en la respectiva resolución, que el abogado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados.
    La orden Ley 21577
Art. 2 N° 6 d)
D.O. 15.06.2023
que disponga la interceptación y grabación deberá consignar las circunstancias necesarias para individualizar o determinar al afectado por la medida y, de ser posible, los datos que permitan singularizar los medios de comunicación o telecomunicación a intervenir y grabar, tales como números de líneas telefónicas, direcciones IP, casillas de correos, entre otros. También señalará la autoridad o funcionario policial que se encargará de la diligencia de interceptación y grabación, la forma de la interceptación, su alcance y su duración.
    La Ley 21577
Art. 2 N° 6 e)
D.O. 15.06.2023
interceptación no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.
    Las empresas Ley 21577
Art. 2 N° 6 f), i, ii y iii
D.O. 15.06.2023
concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y prestadores de servicios de internet deberán dar cumplimiento a esta medida, proporcionando a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para que se lleve a cabo con la oportunidad con que se requiera. Con este objLEY 19927
Art. 3º a)
D.O. 14.01.2004
etivo los proveedores de tales servicios deberán mantener, en carácter reservado y bajo las medidas de seguridad correspondientes, a disposición del Ministerio Público, un listado actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no inferioLey 20526
Art. 3
D.O. 13.08.2011
r a un año, de los números IP de las conexiones que realicen sus abonados. Transcurrido el plazo máximo de mantención de los datos señalados precedentemente, las empresas y prestadores de servicios deberán destruir en forma segura dicha información. La negativa o entorpecimiento a la práctica de la medida de interceptación y grabación será constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este inciso deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.
    Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.



    Artículo 223.- Registro de la interceptación. La interceptación Ley 21577
Art. 2 N° 7 a)
D.O. 15.06.2023
de que trata el artículo precedente será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguraren la fidelidad del registro. La grabación será entregada directamente al ministerio público, quien la conservará bajo sello y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas.
    Cuando lo estimare conveniente, el ministerio público podrá disponer la transcripción escrita de la grabación, por un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de fe acerca de la fidelidad de aquélla. Sin perjuicio de ello, el ministerio público deberá conservar los originales de la grabación, en la forma prevista en el inciso precedente.
    La incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos de la medida de interceptación se realizará de la manera que determinare el tribunal, en la oportunidad procesal respectiva. En todo caso, podrán ser citados como testigos los encargados de practicar la diligencia.
    Las Ley 21577
Art. 2 N° 7 b)
D.O. 15.06.2023
comunicaciones que resulten impertinentes o irrelevantes para la investigación de los hechos de que se trate serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida. El Ministerio Público destruirá toda transcripción o copia de ellas.
    Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contengan informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que puedan constituir un delito al que la ley le asigne pena de crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes.



NOTA 1
      El numeral 2 del artículo 18 de la ley 21459, publicada el 20.06.2022, suprime en el inciso primero del presente artículo el vocablo "telefónica", transcurridos seis meses desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que hace referencia su artículo segundo transitorio, esto es, a contar del 21.06.2024, sin embargo, dicha expresión se elimina con anterioridad por el numeral 7 letra a) del artículo 2 de la ley 21577, a contar del 15.06.2023, es por esta razón que el inciso primero de esta disposición, en ambas versiones, presentan idéntico texto.
    Artículo 224.- Notificación al afectado por la interceptación. La medida de interceptación será notificada al afectado por la misma con posterioridad a su realización, en cuanto el objeto de la investigación lo permitiere, y en la medida que ello no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. En lo demás regirá lo previsto en el artículo 182.

    Artículo 225.- Prohibición de utilización. Los resultados de la medida de interceptación telefónica o de otras formas de Ley 21459
Art. 18 N° 3
D.O. 20.06.2022
comunicaciones no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento, cuando ella hubiere tenido lugar fuera de los supuestos previstos por la ley o cuando no se hubieren cumplido los requisitos previstos en el artículo 222 para la procedencia de la misma.


    Artículo 225 bis.- RLey 21577
Art. 2 N° 8
D.O. 15.06.2023
egistro remoto de equipos informáticos y ámbito de aplicación. A petición fundada del Ministerio Público, el juez de garantía podrá autorizar la utilización de programas computacionales,Ley 21694
Artículo segundo Nº 10)
D.O. 04.09.2024
contraseñas, códigos de seguridad o de acceso u otros datos similares, que permitan acceder de manera remota y aprehender el contenido de un dispositivo, computador o sistema informático, sin conocimiento de su usuario, cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados, de que una persona ha cometido o participado en la preparación o comisión, o que el delito se esté cometiendo actualmente, o que se esté preparando la comisión o participación en una asociación delictiva o criminal.
    La medida será autorizada por un plazo máximo de 30 días. El juez de garantía podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, con un máximo de 60 días, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en el inciso anterior.


    Artículo 225 ter.- ReLey 21577
Art. 2 N° 8
D.O. 15.06.2023
quisitos de la resolución que autoriza la medida. La resolución judicial que autorice el acceso remoto deberá especificar, a solicitud del fiscal:

    a) Los dispositivos, computadores o sistemas informáticos específicos objeto de la medida y las circunstancias necesarias para individualizar o determinar al afectado por la medida.

    b) El alcance de la medida, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de contenidos relevantes para la causa y el programa computacional software mediante el cual se realizará acceso remoto.

    c) Los agentes autorizados para la ejecución de la medida.

    d) La autorización, en su caso, para la realización y conservación de copias de los contenidos para la causa.

    e) Las medidas técnicas específicas necesarias para preservar la integridad de los contenidos, así como para impedir el acceso y la supresión de dichos datos del sistema informático objeto de la medida.

    f) La duración precisa de la medida.


    Artículo 225 quáter.- ALey 21577
Art. 2 N° 8
D.O. 15.06.2023
mpliación del registro. Cuando al ejecutarse el acceso remoto surjan motivos para creer que los contenidos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte de él, el juez de garantía, a petición fundada del Ministerio Público, podrá autorizar la ampliación de los términos del acceso remoto.
    La resolución judicial que autorice la ampliación del registro deberá especificar los antecedentes señalados en el artículo anterior, que resulten pertinentes para el desarrollo de la ampliación.


    Artículo 225 quinquies.- DeLey 21577
Art. 2 N° 8
D.O. 15.06.2023
ber de colaboración. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información y los titulares o responsables del sistema informático o contenido objeto del acceso remoto, están obligados a colaborar con los funcionarios policiales encargados de ejecutar la medida. Asimismo, están obligados a facilitar la asistencia necesaria para que los contenidos aprehendidos puedan ser objeto de examen y visualización.
    Los sujetos requeridos para prestar la colaboración en este tipo de requerimientos deberán guardar secreto acerca de los mismos, salvo que se les cite a declarar. La ejecución de la técnica de investigación, en los términos de la resolución judicial que la autoriza, no podrá ser objeto de sanción penal o civil.

    Artículo 226.- OLey 21577
Art. 2 N° 9
D.O. 15.06.2023
tros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tenga por objeto la investigación de un hecho punible al que la ley asigna pena de crimen, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del Ministerio Público, el empleo de medios tecnológicos para captar, grabar y registrar subrepticiamente imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hagan imprescindible para el esclarecimiento de los hechos. Regirán, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 222 a 225.