De la cooperación eficaz con la investigación
   

    Artículo 228 bis A.-Ley 21694
Artículo segundo Nº 16)
D.O. 04.09.2024
Cooperación eficaz. Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisas, verídicas y comprobables que contribuyan al esclarecimiento d e los hechos investigados o permitan la identificación de sus responsables, o sirvan para prevenir o impedir la perpetración, la continuidad o la reiteración de otros delitos, o faciliten la práctica de cualquier clase de comiso.
    La cooperación eficaz solo procederá cuando la información suministrada se refiera a investigaciones relativas a los delitos de asociación delictiva o criminal, de crímenes o simples delitos contenidos en la Ley que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, de los crímenes y simples delitos que sanciona la Ley sobre Control de Armas, de crímenes o simples delitos contenidos en la Ley que sanciona Conductas Terroristas, de delitos calificados como económicos, de homicidios, de secuestro, de sustracción de menores, de los delitos de lavado y blanqueo de activos, de los delitos establecidos en los Párrafos 5, 6, 9 y 9 bis del Título V del Libro II del Código Penal, de los delitos contenidos en el Párrafo 5 bis del Título VIII del Libro II del mismo cuerpo legal o de los delitos contenidos en la ley N° 21.459.
    La cooperación eficaz podrá ser establecida en virtud de un acuerdo de cooperación, o en virtud de su reconocimiento por parte del juez, en las condiciones definidas en los artículos siguientes.
    El tribunal estará obligado a reconocer el acuerdo de cooperación, salvo que éste no fuere procedente conforme al inciso segundo.
    En todo caso, el fiscal podrá solicitar siempre, sin necesidad de un acuerdo, el reconocimiento de la cooperación eficaz del imputado en aquellos casos en que se cumplan los requisitos establecidos en este artículo.
    Si el autor estuvo involucrado en los hechos que colabora a esclarecer, su cooperación eficaz debe extenderse más allá de su propia contribución al delito.
    Lo previsto en este Párrafo no se aplicará a los empleados públicos que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos, o de alta dirección pública del primer nivel jerárquico; a los fiscales del Ministerio Público; ni a aquellos que, perteneciendo o no al orden judicial, ejerzan jurisdicción.
   
    Artículo Ley 21694
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228 ter.- Acuerdos de cooperación. El fiscal podrá acordar con el cooperador los términos en que se prestará la cooperación, y podrá disponer una o más de las siguientes medidas:
 
    a) El otorgamiento de una rebaja de la pena aplicable al hecho. Se podrá acordar la concesión de una rebaja de la pena aplicable en uno o dos grados. Si se tratare de delitos que la ley califica como económicos, se podrá acordar la concesión de una atenuante muy calificada de la ley N° 21.595, de delitos económicos, y la rebaja adicional de un grado de la pena aplicable.
    b) La adopción de medidas de protección, incluyendo aquellas que se encuentran establecidas en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II.
    c) La prohibición del uso de la información entregada en virtud de la cooperación en todo procedimiento penal que pueda seguirse en su contra. En ningún caso podrá ser admisible como medio de prueba, cualquiera sea el soporte en que ella conste.
    d) El ejercicio de facultades procesales o formas de término anticipado que procedan de conformidad con la ley.
   
    El acuerdo de cooperación establecerá las condiciones o el contenido básico que ha de cumplir la información entregada y las obligaciones que contrae tanto el cooperador como el fiscal. Cuando una de las obligaciones que contrae el cooperador consista en declarar en juicio, no procederá a su respecto lo previsto en el artículo 305, salvo que se acredite incumplimiento del acuerdo.
   
    ArtículoLey 21694
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228 quáter.- Acuerdo de cooperación eficaz calificada. Si se tratare de hechos relativos a los delitos señalados en el artículo 228 bis A, se entenderá como cooperación eficaz calificada la entrega de información o datos precisos, comprobados y verídicos, que permitan satisfacer uno o más de los siguientes fines:
 
    a) La identificación de líderes, jefes, financistas o fundadores de asociaciones delictivas o criminales. La información deberá permitir presumir fundadamente su intervención en el hecho punible.
    b) La identificación de bienes, flujos de dinero y fuentes de financiación de asociaciones delictivas o criminales, que faciliten su incautación o la práctica de cualquier clase de comiso.
    c) La identificación del lugar donde se encuentra la víctima de un delito de secuestro, de sustracción de menores, de trata de personas, o el cuerpo de una víctima de homicidio.
 
    La cooperación eficaz calificada podrá ser establecida solo en virtud de un acuerdo de cooperación. En estos casos el fiscal, previa autorización del Fiscal Regional, podrá acordar con el cooperador el sobreseimiento definitivo o la rebaja de hasta tres grados de la pena, según la entidad y relevancia de la información entregada, y si ésta cumple con los fines de uno o más de los literales del inciso anterior.
    La cooperación eficaz calificada procederá respecto de imputados en la misma investigación o, incluso, de imputados que se encuentren investigados por otros delitos. En este último caso, el colaborador tendrá la calidad de testigo. Si el autor estuvo involucrado en los hechos que colabora a esclarecer, su cooperación eficaz debe extenderse más allá de su propia contribución al delito.
    El acuerdo de cooperación eficaz podrá incluir, además, el otorgamiento de una medida de protección al cooperador, en los términos de la letra b) del inciso primero del artículo 228 ter.
   
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228 quinquies.- Cooperación eficaz calificada de un condenado. Si se tratare de investigaciones por los delitos señalados en el artículo 228 bis A, el fiscal, previa aprobación del Fiscal Regional, podrá acordar con el cooperador solicitar la revisión de la condena por parte del juez de garantía competente, y dispondrá una rebaja de la pena hasta en un tercio, o en uno o dos grados en casos de presidio perpetuo.
    El cooperador deberá entregar información o datos precisos, comprobados y verídicos, que permitan satisfacer alguno de los fines de los literales indicados en el artículo anterior.
    En estos casos el fiscal deberá otorgar, además, una medida de protección al cooperador, en los términos de la letra b) del inciso primero del artículo 228 ter. Asimismo, el juez podrá adoptar las medidas de protección necesarias.
    El juez podrá rechazar la reducción de la condena si la solicitud del fiscal no está suficientemente fundada o no concurren los requisitos establecidos en este artículo.
   
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228 sexies.- Efectos del acuerdo de cooperación. El cooperador podrá exigir al juez de garantía o al tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el acuerdo de cooperación que hubiesen sido incumplidas por el fiscal.
    En caso de que se verifique el incumplimiento de las medidas contempladas en las letras a), b) y c) del inciso primero del artículo 228 ter, o las previstas en los artículos 228 quáter y 228 quinquies, el tribunal las decretará por resolución fundada.
    En caso de que se verifique el incumplimiento de las medidas de la letra d) del inciso primero del artículo 228 ter, el tribunal otorgará el plazo de hasta diez días para que el fiscal cumpla con la obligación contraída. Transcurrido el plazo sin que el fiscal haya cumplido con la obligación, el tribunal decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, e informará de ello al Fiscal Regional para que aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.
    El juez denegará las solicitudes previstas en los incisos anteriores en caso de incumplimiento del cooperador.
    Para resolver las solicitudes a que se refiere este artículo, el juez citará a una audiencia en que solo podrán participar el fiscal, el cooperador y su defensor, si corresponde.
    Los que por cualquier motivo tuvieren conocimiento del acuerdo de cooperación, estarán obligados a guardar secreto respecto de él. La infracción a esta prohibición será sancionada con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.
   
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228 septies.- Reconocimiento de la cooperación eficaz por el tribunal. El tribunal podrá reconocer la cooperación eficaz del condenado en la sentencia, aun cuando ella no sea invocada por el fiscal, si durante el juicio queda acreditado que el acusado cooperó con la investigación en los términos definidos en el artículo 228 bis A.
    En este caso el tribunal solo podrá reducir la pena en un grado. Si se tratare de delitos calificados como económicos, el tribunal podrá otorgarle a la cooperación eficaz el efecto de una atenuante de conformidad con el artículo 13 de la ley N° 21.595.