Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
    En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
    a) al cónyuge o al Ley 20830
Art. 40 i)
D.O. 21.04.2015
conviviente civil y a los hijos;
    b) a los ascendientes;
    c) al conviviente;
    d) a los hermanos, y
    e) al adoptado o adoptante.
    Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.