Artículo 127.- Detención judicial. Salvo en los casos contemplados en el artículo 124, el tribunal, a solicitud del ministerio público, podrá ordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada.
    Además, Ley 20931
Art. 2 N° 5 a)
D.O. 05.07.2016
podrá decretarse la detención del imputado por un hecho al que la ley asigne una pena privativa de libertad de crimen.
    Tratándose de hechos a los que la ley asigne las penas de crimen o simple delito, el juez podrá considerar como razón suficiente para ordenar la detención la circunstancia de que el imputado haya concurrido voluntariamente ante el fiscal o la policía, y reconocido voluntariamente su participación en ellos.
    También se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada.
    La Ley 20931
Art. 2 N° 5 b)
D.O. 05.07.2016
resolución que denegare la orden de detención será susceptible del recurso de apelación por el Ministerio Público.