Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:
a) El tribunal competente para conocer el juicio
oral;
b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del
juicio y las correcciones formales que se hubieren
realizado en ellas;
c) La demanda civil;
d) Los hechos que se dieren por acreditados, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 275;
e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio
oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior,
y
f) La individualización de quienes debieren ser
citados a la audiencia del juicio oral, con mención de
los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente
sus gastos de traslado y habitación y los montos
respectivos.
El auto de apertura del juicio oral sólo será
susceptible del recurso de apelación, cuando lo
interpusiere el ministerio público por la exclusión de
pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a
lo previsto en el inciso tercero del artículo
precedente. Este recurso será concedido en ambos
efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin
perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de
nulidad en contra de la sentencia definitiva que se
dictare en el juicio oral, conforme a las reglas
generales.
Si se excluyeren, por resolución firme, pruebas deLEY 20074
Art. 1º Nº 30
D.O. 14.11.2005
Art. 1º Nº 30
D.O. 14.11.2005
cargo que el Ministerio Público considere esenciales
para sustentar su acusación en el juicio oral
respectivo, el fiscal podrá solicitar el sobreseimiento
definitivo de la causa ante el juez competente, el que
la decretará en audiencia convocada al efecto.